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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39547
Fecha: 2010-09-23
Carátula: CANO Julio Norberto c/LOS OLMOS INMOBILIARIA-HUGO A. RAMASCO Y COMPAÑIA S/ Prescripcion Adquisitiva (Ley 4142)
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 23 de setiembre de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " CANO JULIO NORBERTO c/ LOS OLMOS INMOBILIARIA -HUGO RAMASCO- Y CIA s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA" (Expte. Nº 39.547-III-09).-
RESULTA: Que a fs.925/6 se presenta el Sr. Julio Norberto Cano con patrocinio letrado promoviendo acción para obtener la prescripción adquisitiva por posesión veinteañal del inmueble ubicado en Lisandro de la Torre 335, barrio Los Olmos, General Roca, Provincia de Río Negro, designación catastral 05-1-E-713-17 inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 335, Folio 222, Finca Nº 1.742.-
Relata que el inmueble fue adquirido por boleto de compraventa al Sr. Secundino Lucero el día 29 de setiembre de 1977, quien a su vez lo había adquirido con anterioridad, también por boleto de compraventa, al Sr. Mauro Gargini, habiendo abonado en su totalidad el precio pactado. Expresa que ha partir del 1 de enero de 1978 y hasta la fecha se encuentra ocupando el inmueble donde edificó su vivienda, vive con su familia y ha realizado distintas mejoras.-
Esta ocupación ha sido continua, ininterrupida, pública y pacífica por el transcurso de treinta años, período en el que ha abonado impuestos, tasas retributivas, y servicios de agua, energía eléctrica y gas. Acompaña plano de mensura particular y certificado de dominio, funda en derecho y ofrece prueba.-
Este accionar lo dirige contra quien figura como titular registral, la firma "Los Olmos Inmobiliaria Hugo A. Ramasco y Cia", de la cual desconoce domicilio legal. Realizada información sumaria para ubicar éste no se logra, habiendo informado la Inspección Regional de Personas Jurídicas a fs.935 que la misma no se encuentra inscripta en dicho organismo.-
Publicados edictos ordenados para citar a la demandada y a quien se crea con derecho sobre el inmueble con resultado negativo, a fs.950 se designa al Defensor de Ausentes, el que acepta el cargo a fs.951 y contesta la demanda expresando que estará a la prueba que se produzca en autos para expedirse en forma definitiva.-
A fs.952 se abre la causa a prueba, proveyéndose la misma a fs.961 y produciéndose a fs.969 la declaración testimonial de Mirella Fazi, a fs.969 vta. la de Beatriz Alicia Touriñan, a fs.970 informativa de Camuzzi Gas del Sur, fs.972/3 informativa de Dirección General de Rentas, fs.975 informativa de Aguas Rionegrinas S.A., fs.978 testimonial de Horacio Anselmo Burgos, fs.979/87 informativa de Municipalidad de General Roca, fs.990 informativa de EDERSA, fs.992 certificación de prueba y clausura del período probatorio, fs.1001/2 se agrega alegato del actor, fs.1003 se dicta autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: En autos se reclama la posesión veinteañal del inmueble ubicado en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, sito en Lisandro de la Torre 335, barrio Los Olmos y según el plano característica 104/60 denominado como lote 17 de la manzana 268, designación catastral 05-1-E-713-17, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 335, Folio 222, Finca 1742.-
Atento el carácter del instituto de la usucapión veinteañal, que no requiere justificativo de justo título ni buena fe, sino la posesión pacífica, pública e ininterrumpida con ánimo de dueño, deben comprobarse los recaudos formales y la demostración efectiva de los hechos que configuran la posesión. Para comprobar tales recaudos se cuenta con la prueba testimonial e informativa y documental.-
Agregado el informe del Registro de la Propiedad Inmueble a fs.4, respecto a la titularidad registral del bien que se pretende usucapir, como así glosado el plano de mensura obrante a fs.5, quedan cumplidos los recaudos formales, debiendo evaluarse la prueba que hace a la efectiva posesión invocada.-
En el análisis de la prueba aportada es de señalar que la instrumentación de la compraventa a la que alude el actor obrante a fs.2/3 en copia y original fs.7/8, no cuenta con firmas certificadas, no es un instrumento público, ni ha quedado reconocida la firma del vendedor con los medios de prueba que incorpora, por lo que pierde eficacia probatoria en atención a lo que disponen los arts.1026 y 1028 del C.C. en forma concordante; aún cuando cabe señalar que consta en el mismo un sello del Banco de la Provincia de Río Negro con fecha 30/09/77, lo que unido a otros elementos de juicio puede llegar a aportar valor probatorio (art.1035 C.C.). El mismo efecto caracteriza al plano obrante a fs.6 atribuido a la gestión de Secundino Lucero depositado en Caja Fuerte, por cuanto contiene firma de supuestos funcionarios, pero carece de fecha en su visado y sello que indique la institución que pudo intervenir.-
Sin perjuicio de ello, los demás medios probatorios merituados en su conjunto resultan suficientes para demostrar el sustento de la demanda. Las informativas emitidas por las reparticiones públicas y privadas proveedoras de servicios al expedirse sobre los comprobantes de pago de impuestos, tasas y contribuciones exhibidos, se han pronunciado en forma favorable Camuzzi Gas del Sur refiere que se condicen con los formularios y datos obrantes en su sistema fs.970, la Dirección General de Rentas que son de similares características a los emitidos por el organismo fs.972, Aguas Rionegrinas S.A. que son originales fs.975, EDERSA que son auténticos fs.990.-
La documental completa aspectos que le aportan mayor envergadura a la prueba surgida de dicha informativa, puesto que los diversos y numerosos comprobantes en posesión del actor, demuestran las condiciones en que ocupa el inmueble. Los emitidos por la Municipalidad de General Roca constan glosados desde fs.325 a fs.359, siendo el más antiguo el que data del 4/10/82 -fs.327-. y llegan al año 2006. Los expedidos por Agua y Energía Eléctrica y EDERSA se encuentran agregados desde fs.736 a fs.924, el más antiguo data del 4/04/78 -fs.740- y se extienden hasta el año 2009.-
Los comprobantes extendidos por Dirección General de Rentas con sede en General Roca por impuesto inmobiliario se han agregado desde fs.185 a fs.324, constando una liquidación de deuda a fs.184 abonada el 29 de marzo de 1984, siendo el comprobante de pago más antiguo el obrante a fs.187 del 9/04/84 extendiéndose hasta el año 2009. Los emitidos por el Departamento Provincial de Aguas y Aguas Rionegrinas S.A. se han glosado desde fs.9 a fs.183 constatándose que el más antiguo data del 6/11/78 -fs.10- y se extienden hasta el año 2009.-
La documental que acredita pago del servicio de gas proveniente de Gas del Estado y Camuzzi S.A. consta agregada desde fs.560 a fs.735 siendo los comprobantes más antiguos los obrantes a fs.563 del 7/07/80 y una factura abonada el 1ro de abril de 1980, extendiéndose hasta el año 2009.-
La prueba testimonial producida a fs.969 y vta. y fs.978 con declaraciones de Mirella Fazi, Beatriz Alicia Touriñán y Horacio Anselmo Burgos corrobora los actos posesorios como la ocupación desde que se adquiere el inmueble en los años 1977 o 1978 aproximadamente, la realización de distintas mejoras, la falta de perturbación por parte de terceros. Asimismo de la informativa emanada de la Municipalidad de General Roca -fs.982- surge que el inmueble D.C. 05-1-E-713-17 figura inscripto a nombre de Los Olmos Inm. Hugo Ramasco y Cia y como contribuyente responsable del pago el Sr. Julio Norberto Cano. Los antecedentes señalados constituyen presupuestos suficientes para dar sustento a la acción al demostrar la posesión por el tiempo que fija la ley en forma pública, pacífica e ininterrumpida.-
En este sentido la doctrina ha sostenido:" El pago realizado en diversas oportunidades y con mucha anterioridad a la iniciación de la acción constituye un insuperable elemento objetivo de convicción" (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, edit. Hammurabi, T 6-B, pág.755.). En el caso las evidencias son contundentes y el pago de impuestos y distintos servicios durante el tiempo previsto por la ley son de innegable valor por la cantidad y continuidad de los comprobantes incorporados a la causa.-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por los arts.4015, 4016 y cc. del C.C., art.24 de la ley 14159, y art.789 del C.P.C.-
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. JULIO NORBERTO CANO contra la firma LOS OLMOS INMOBILIARIA - HUGO A. RAMASCO Y CIA.- y en su consecuencia declarar adquirido por prescripción a favor del actor el lote de terreno, con todo lo edificado, plantado y cercado, ubicado en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, sito en Lisandro de la Torre 335 y según plano de mensura No 1013-08 individualizado como 05-1-E-713-17-A con una superficie de 253 mts.2, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 335, Folio 222, Finca 1742, figurando en el informe de dominio suministrado por el Registro de la Propiedad Inmueble conforme plano 104/60 como lote 17 de la manzana 268.-
Costas al actor.- Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a tal fin.-
Oportunamente practíquese liquidación de impuestos y contribuciones y una vez abonados, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de la inscripción.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro