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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0385/2004
Fecha: 2010-09-22
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CORTES ELDA ADELIA ASCENCION Y OTROS S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de septiembre de 2010.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CORTES ELDA ADELIA ASCENCION Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte N° 0385/2004, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 27/31 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra los Sres. Elda Adelia Ascención Cortes, Patricia Elda Querejeta, María de las Mercedes Querejeta; Gabriel José Querejeta y Pedro Alberto Querejeta, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 123.456, proveniente de una deuda originada en dos contratos de mutuo celebrados el día 27/09/94 (por $ 30.000) y el 08/11/94 (por $ 5.400), respectivamente, por el ex Banco de la Provincia de Río Negro, los cuales al día de la fecha no habrían sido cancelados.-
II.- Que a fs. 46/61 se presentaron las Sras. María de las Mercedes Querejeta y Patricia Elda Querejeta, por derecho propio y opusieron al progreso de la demanda las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y prescripción de capital e intereses y subsidiariamente contestaron la demanda. Negaron que las firmas insertas en los documentos les pertenezcan; los hechos invocados en el inicio; la documentación presentada en la demanda y la deuda en cuestión, según el detalle que efectuaron. En base a ello solicitaron el rechazo de la demandada, con costas.-
III.- Que a fs. 107/109 se acreditó el fallecimiento de la Sra. Elda Adelia Ascención Cortes y se denunciaron como herederos de ésta a los Sres. Patricia Elda Querejeta, María de las Mercedes Querejeta, Gabriel José Querejeta y Pedro Alberto Querejeta, solicitando la parte actora se siga el juicio contra ellos en ese carácter.-
IV.- Que a fs. 117/137 se presentó el Sr. Gabriel José Querejeta, por medio de apoderado y contestó la demanda incoada en su contra, solicitando su rechazo por iguales fundamentos que los expresados por las Sras. María de las Mercedes Querejeta y Patricia Elda Querejeta a fs. 46/61. Posteriormente a fs. 153 se decretó la rebeldía del Sr. Pedro Alberto Querejeta, notificada a fs. 155.-
V.- Que a fs. 157 existiendo hechos controvertidos que merecen ser objeto de comprobación, se abrió la causa a prueba y se señaló la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en la forma que ilustra el acta de fs. 176. Seguidamente, a fs. 179 se proveyó la prueba que fuera oportunamente ofrecida, a fs. 287 certificó la Actuaria el término y resultado de la prueba producida en autos y se clausuró el término probatorio y a fs. 288/290 se encuentra agregado el alegato de la parte actora. Finalmente, a fs. 291 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la parte demandada.-
2.- Que, analizando, entonces, el presente caso y en orden a las constancias de la causa, se advierte que previo a todo se deben analizar la falta de legitimación activa y pasiva que fueran interpuestas a fs. 46/61.-
En base a ello he de señalar que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406), y por ello, existe falta de legitimación para obrar cuando no media tal coincidencia (cfr. Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pag. 42) por no ser "...ni el accionante ni el accionado titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad." (Morello-Sosa Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1990, T. IV-B, pag. 220).-
Así, en relación a la falta de legitimación activa alegada por la parte demandada se debe tener en cuenta el criterio del Superior Tribunal de Justicia en los autos "Provincia de Río Negro c/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ Ordinario s/ Casación" Expte: 20250 STJ (Sent. 29 del 04/05/06), según el cual la Provincia de Río Negro detenta, en principio, legitimación suficiente para casos como el presente, no habiéndose probado en estos autos lo contrario. Por ello y toda vez que no se advierten motivos suficientes para apartarse del criterio adoptado por el STJ en el caso "Lupiano", siendo que el mismo constituye doctrina judicial obligatoria (art. 43 de la Ley 2.430), se entiende que, en este caso, la legitimación de la actora es suficiente para accionar como lo ha hecho.-
Con respecto a la falta de legitimación pasiva incoada por las demandadas María de la Mercedes Querejeta y Patricia Elda Querejeta, se deben analizar en forma separada.-
Entonces, respecto a lo que surge de la prueba pericial caligráfica obrante a fs. 274/277 la firma inserta en la documentación base del presente juicio no pertenece a la Sra. Patricia Elda Querejeta, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la falta de legitimación pasiva a su respecto.-
Por su parte, atento que a fs. 179, en virtud de lo dispuesto por el art. 362 del CPCC, se tuvo por reconocida la documental presentada por la parte actora por parte de la Sra. María de las Mercedes Querejeta, debe rechazarse la falta de legitimación pasiva a su respecto.-
3.- Que seguidamente se debe analizar la prescripción alegada. Así, en referencia a la misma cabe destacarse que el fundamento dado por la demandada ha sido que el presente reclamo fue intentado con posterioridad al vencimiento del plazo legal de tres años de conformidad con las normas que rigen la prenda (art. 848 inc. 2° del Cód. Com.), mientras que el actor ha alegado que la demanda se ha interpuesto dentro del plazo procesal de 10 años de conformidad con lo dispuesto por el art. 846 del Código de Comercio.-
De esta manera, se debe recordar que, de conformidad con lo establecido por el art. 3947 del C.C., la prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y además que según el art. 3949 del C.C., la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-
En base a lo expresado, cabe destacarse que la acción judicial tendiente al cobro de dinero derivadas de un contrato de mutuo comercial, celebrado entre una entidad financiera y su cliente, prescribe a los diez años, conforme lo que surge del art. 846 del Código de Comercio.-
En referencia a los contratos en cuestión, se debe decir que el primero de ellos fue firmado el día 27/09/1994, venciendo la primera de las cuotas pactadas el día 20/03/95, mientras que el otro fue firmado con fecha 08/11/1994, debiendo pagarse a los 120 días desde su contabilización.-
Entonces, teniendo en cuenta que a partir de los días 20/03/1995 y 08/03/95, respectivamente, comenzó a correr el plazo para que opere la prescripción de las obligaciones antes descriptas y toda vez que la demanda fue interpuesta con anterioridad a dichas fechas (29/07/2004), se advierte que la prescripción no ocurrió y por ende, dicha excepción debe ser rechazada respecto al capital mutuado.-
En referencia a la prescripción de los intereses interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 847 del Código de Comercio, debe hacerse lugar a dicho planteo y establecer la prescripción de los intereses que superen los 4 años desde la interposición de la demanda.-
4.- Que en cuanto a la posturas asumidas por las partes y los medios para acreditar los extremos expuestos por las mismas, deberá recordarse que con relación al concepto y alcance de las pruebas procesales debe entenderse por tales al conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, T" 1, pág. 15) y recordarse que uno de los principios generales de esta materia es el de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (ob. cit., pag. 138); pues "La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas. Esta actividad adquiere mayores proporciones cuando el proceso se rige por el principio dispositivo riguroso, ya que toda la iniciativa probatoria está radicada en las partes..." y teniendo en cuenta también que "Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitando proferir un non liquett, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar ... para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones." (conf. ob. cit., pag. 424); toda la temática encuentra sustento legal en nuestro ordenamiento procesal en el art. 377 que reconoce y sostiene estos principios.-
De esta forma, se debe resaltar que si bien es cierto que los demandados han desconocido la deuda, no es menos cierto que el perito contador a fs. 242/247 infirió que los créditos en cuestión fueron otorgados (fs. 245) y toda vez que los demandados no han desconocido que los créditos fueran acreditados en su cuenta corriente, habiendo sólo expresado que éstos se encontraban cancelados, sin acompañar la documental que así lo acreditara, debe entonces tenerse por cierta la deuda conforme la prueba documental agregada según la cual los contratos de mutuos fueron debidamente perfeccionados.-
Ello es así, además, de conformidad con el criterio adoptado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Viedma en los autos "Provincia de Río Negro c/ Llambay María Alejandra y Facenti Carlos Guillermo S/ Cobro de Pesos” Expte: 6604 CAV (Sent. 18 del 29/03/10), según el cual con lo expresado por el perito contador y la postura asumida por la parte demandada, entiende que en esa causa obraban elementos suficientes como para avalar la efectiva a existencia de entrega de dinero afirmada por la actora, como requisito del perfeccionamiento contractual.-
5.- Que en mérito a ello, en virtud de las disposiciones emanadas de los arts. 450, 464 y conc. del Código de Comercio debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio. En consecuencia, deberá condenarse a los Sres. María de las Mercedes Querejeta; Gabriel José Querejeta y Pedro Alberto Querejeta, por derecho propio y en carácter de herederos de la Sra. Elda Adelia Ascención Cortes y a la Sra. Patricia Elda Querejeta, en su carácter de heredera de la citada Sra. Cortes; a abonar a la parte actora la suma de $ 116.160, monto que surge del capital de los créditos que fueran admitidos ($30.000 y $ 5.200), con más la aplicación de los intereses peticionados en el escrito de demanda (tasa activa Banco Nación) de los últimos 4 años hasta la presentación de la demanda (29/04/2000 al 29/04/2004) y la aplicación de dichos intereses desde la fecha de la demanda hasta el 31/08/2010. Luego, de allí en más los mismos intereses, hasta su efectivo pago.-
6.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del C.Pr., deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia, extensión y las etapas cumplidas, estableciéndose los de las letradas de la parte actora en el 11% + 40% y los del letrado de la parte demandada en el 2/3 del 7% + 40% + 40%, de conformidad con lo que surge de los artículos 6, 7, 8, 10, 11, 38, 39 y cc. de la Ley G nº 2.212).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta a fs. 46/61, por la Sra. Patricia Elda Querejeta por derecho propio.-
II.- Hacer lugar a la excepción de prescripción de intereses planteada por la parte demandada a fs. 46/61.-
III.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Provincia de Río Negro a fs. 27/31 y condenar a los Sres. María de las Mercedes Querejeta; Gabriel José Querejeta y Pedro Alberto Querejeta, por derecho propio y en carácter de herederos de la Sra. Elda Adelia Ascención Cortes y a la Sra. Patricia Elda Querejeta, en su carácter de heredera de la Sra. Cortes, a abonar a la Provincia de Río Negro, en el plazo de 10 días, la suma de $116.160 en concepto de capital e intereses calculados al 31/08/2010 y de allí en más intereses estipulados en el considerando 5º, hasta su efectivo pago.-
IV.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios de las Dras. María Valeria Coronel y Sandra Bombardieri, en forma conjunta, en la suma de $ 17.890 (11% + 40%) y los del Dr. Guillermo Adrián Suarez, en la suma de $ 14.636 (2/3 del 7% + 40% + 40%), MB: $ 116.160 (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 38, 39 y cc. de la Ley G nº 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro