Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24210/09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-09-20

Carátula: VICENTE ROBLES S.A.M.C.I.C.I.F. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRA (ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 20 de septiembre de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I.BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H.SODERO NIEVAS con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "VICENTE ROBLES S.A.M.C.I.C.I.F. C/PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRA (ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte.N* 24210/09-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIra. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de S.C.de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- -

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - -

-----En autos, a fs. 418 el Apoderado de la firma actora Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F., interpone recurso de apelación, contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la III Circunscripción Judicial, que resolvió hacer lugar a la excepción de inhabilitación de instancia, opuesta por la Provincia de Río Negro, rechazándose la demanda del modo como fuera iniciada.- - - - - - - - - - - - - -

-----La demanda original se dirigió contra Parques Nacionales y la Provincia de Río Negro pretendiéndose: a) Pago del precio que, por la compra compulsiva de los bienes de propiedad de la empresa, se le debe a ésta; y b) Valor locativo de esos bienes desde el momento que fueron apropiados (05.05.03) hasta la fecha de efectivo pago del precio. Dicha demanda fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien declaró su incompetencia y remitió las actuaciones a esta sede. Radicándose la causa en la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la IIIra. Circunscripción Judicial, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo.- - - - - - - - - - - - -----La Cámara analizó la excepción de inhabilitación de instancia, opuesta por la Fiscalía de Estado y resolvió hacer lugar a la misma por entender que no se había agotado la instancia administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La actora se agravia por entender que la sentencia resolvió una excepción improcedentemente interpuesta, toda vez que el CPCC de la Nación no admite la interposición de excepciones en forma subsidiaria, o condicionada a la aceptación, o rechazo de las otras excepciones. Además la sentencia tiene como ciertos, hechos falsos, al sostener que la actora habría aceptado que la Secretaría de Turismo, determinara el monto de los bienes.- - - - -----También se agravia por la violación directa a la Constitución Nacional, por exigir requisitos propios del contencioso administrativo a la demanda de autos. Entiende que no puede obligarse a recurrir un acto dictado luego de interponerse la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Fiscalía de Estado contesta y funda su responde en que la materia es contencioso administrativa y ello quedó determinado por la remisión que el Superior Tribunal de Justicia hizo de la causa, a la Cámara Civil y Comercial, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo (cf. fs. 362/365).- - - - - - - - - - -----Señala que lo que se discute en este estadio es si correspondía habilitar la instancia judicial por el tenor de lo reclamado y en tal caso, si la instancia administrativa estaba agotada, toda otra cuestión excede el marco de análisis permitido. Entiende que en tanto debía intervenir la Junta de Valuaciones cuya intervención fue aceptada por la actora y el trámite ante ésta no ha culminado, no se dan los presupuestos de agotamiento de la instancia administrativa.- - - - - - - - - - - -----Concluye que la demanda fue extemporánea por apresurada, toda vez que la empresa procedió a demandar en instancia originaria ante la Corte Suprema reclamando el valor de las mejoras, obviando toda su conducta anterior de recursos y reclamos ante la administración, con lo que aceptaba la naturaleza de evidente tenor administrativo de la cuestión, sin agotar la pertinente instancia administrativa, impidiendo de tal modo la revisión de la cuestión por el organismo que la dictó y sobre todo, por el Gobernador de la Provincia.- - - - - - - - - -

-----La Sra. Procuradora General, a fs. 454/467 considera que la normativa procesal a aplicar es el Código ritual de la Provincia de Río Negro, el cual no contiene norma alguna que limite la interposición de la excepción de inhabilitación de instancia. En cuanto a la cuestión esencial referida a la excepción de inhabilitación de jurisdicción opuesta por la demandada y la aceptación de la misma por parte del Tribunal, considera que la propia Corte atribuyó naturaleza contencioso administrativa a la cuestión debatida en autos y que le asiste razón a la Provincia de Río Negro, atento no se encuentra agotada la instancia administrativa de manera tal de poder habilitar la instancia contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ahora bien, al ingresar al análisis de la cuestión traída a resolución, advierto que el primer valladar a sortear conforme la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, es la existencia de sentencia definitiva que habilite la apelación ante esta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara de Apelaciones ha entendido que no se da uno de los presupuestos de habilitación de instancia. Nada obsta para que continúe con su reclamo en dicha sede. Esta resolución del Tribunal a quo no cierra el debate ni impide su continuidad.- - -

-----Si bien se advierte que la sentencia no es definitiva, tal criterio ha merecido excepciones por parte de este Cuerpo, fundadas en casos particulares a saber: 1) cuando se debatiera la materia contencioso administrativa misma, 2) cuando lo decidido en la instancia anterior terminase la litis impidiendo su renovación en otro juicio, 3) cuando se trate de decisiones en cuestiones de competencia, en la que medie denegación del fuero federal, y 4) cuando se encuentra en discusión la habilitación o no de la instancia contencioso administrativa. (Conf. doctrina emergente de los precedentes STJRN. Se. N* 44/99 in re “MORON”, Se. n* 54/02 in re: “GASPARINI”; Se. N* 78/03 in re: “PROCONSUMER”). Estas excepciones no se dan en el caso, para habilitar esta vía recursiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Efectivamente, nos encontramos ante el supuesto de discusión de la habilitación de instancia y ello amerita el análisis del recurso impetrado. Al respecto debo adelantar que le asiste razón a la Cámara, atento no queda acreditado en autos que el actor haya agotado la instancia administrativa en los términos previstos en la Ley A Nº 2938 de Procedimientos Administrativos de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En lo que interesa para la resolución de la cuestión, tengo presente que el Secretario de Estado de Turismo envió carta documento a Vicente Robles SAMCICIF, en fecha 10.2.03, notificándole que “el Estado Provincial no adquirirá las instalaciones introducidas durante la vigencia de la relación administrativa” (fs. 105). La actora interpuso recurso de reconsideración contra la misma. Ante ello, la Secretaría de Estado de Turismo, por Resolución Nº 334/03, hizo lugar al recurso de reconsideración interpuesto y declaró la nulidad absoluta del acto administrativo que se recurrió, dejando sin efecto el mismo. Con posterioridad, en fecha 29.5.03 el mismo órgano, Secretaría de Turismo, dicta la Resolución Nº 343/03,(fs. 82/91 del Expte. 011-I–03), por la que resuelve hacer uso de la opción de compra prevista en el artículo 33 del Contrato de Concesión, como así también convocar a través de la autoridad de aplicación y la Dirección General de Rentas de la Provincia, a la Junta de Valuaciones a efectos de fijar el valor de tasación de los medios de elevación objeto del ejercicio de la opción de adquisición establecida en el art. 1. La referida Resolución es notificada, mediante carta documento, a la empresa Vicente Robles, en fecha 30.5.2003 (fs.93/95 acts. 011-I-03). La actora interpuso recurso de reconsideración, contra dicha Resolución (fs. 98/106 Expte. Adm. Citado), en fecha 9.6.03, según consta en el cargo de fs. 98. peticionando pronto despacho a fs. 112/114 del expte. administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En fecha 11.8.03 la empresa remite carta documento al Organismo citado intimando al pago de los medios de elevación y demás elementos, bajo apercibimiento de accionar ante la Corte. Circunstancia que se produce mediante la demanda por “cobro de pesos – ordinario” que interpone ante el máximo tribunal del país en fecha 9.12.03 (fs. 170) quien se declara incompetente.- - - -

-----El 15 julio de 2003 la actora envia carta documento al Ministerio de Turismo interpretando que la conducta de la Provincia demuestra la decisión de adquirir los bienes en cuestión, de modo definitivo, y por ello, intima a su pago.- - -

-----La Secretaría de Turismo mediante carta documento de fecha 27.8.03 (fs. 127), notifica a la recurrente que teniendo en cuenta sus específicos dichos, ha quedado definitivamente consolidado el derecho de opción de compra ejercido por la Provincia de Río Negro mediante Resolución ST nº 343/03. - - - -

-----Pues bien, iniciada la instancia administrativa con los recursos interpuestos por la actora, ésta no tenía otra opción que continuarla hasta su agotamiento para poder luego concurrir a la revisión judicial. Por el contrario la actora optó por iniciar demanda de cobro de pesos ante la Corte.- - - - - - - - - - - - - -----La sentencia que hace lugar a la excepción de falta de habilitación de instancia es ajustada a derecho. La habilitación de instancia es condición ineludible para acceder a la vía judicial, o sea para demandar en este caso a la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El cumplimiento de esta exigencia puede ser cuestionada tanto por la demandada principal como de oficio por el mismo Tribunal. Tanto la habilitación de instancia y el contralor judicial de las decisiones administrativas son verificables de oficio por el Tribunal interviniente antes de correr traslado de la demanda (F. 316: 239). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Todo ello ha quedado consolidado por la doctrina sentada por la CSJN. en F. 313: 228 y Construcciones Taddía (315:2217). Realizar una interpretación literal en orden a la secuencias de los recursos conllevaría “un exceso ritual manifiesto” (CSJN. 297: 531), es decir que cuando se expidió la máxima autoridad del área con competencia definida, en este caso debería haber sido el titular del Poder Ejecutivo, es decir el Gobernador de la Provincia mediante Decreto, no hay ninguna duda que agotó la vía administrativa y habilitó la instancia judicial. Sin importar la vía recursiva recorrida (Conf. Se. 175/06 “CASVE· y Se. 10/2009 en autos "AMX ARGENTINA C/ DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS DE LA PROVINICA DE RIO NEGRO Y CONSORCIO GENERAL ROCA DE RIEGO Y DRENAJE S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN").- - - - - - -

-----Ello no ha ocurrido en autos.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además existen excepciones a la regla general de habilitación de instancia; y una de ellas es cuando se cuestiona la resolución de la autoridad superior (Canosa, “Influencia de la Tutela Judicial efectiva en materia de agotamiento de la instancia administrativa”, E. D. 166 -1996- 988/1003), porque debe aplicarse el principio “in dubio pro actione”, cuando el actor considera que razonablemente podía actuar conforme a derecho, es decir frente a la Resolución del Gobernador; considerando agotada la vía administrativa (CSJN. 312: 1306). Esta tendencia ya había sido remarcada por Guido Tawil (“Un debate interesante en materia de habilitación de instancia”, LL. 1991 - C - 929/936; y la de avanzada por Gordillo (LL. 1996 -A- 633), un criterio más amplio o favorable aún para el administrado en Bidart Campos (E. D. 138: 317) y Cassagne -la tutela judicial efectiva - Revista Est. de Der. Adm. - III - 15 y ss.; todos citado en Se. Nº 2/03 "P., F. C/ DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION" (Expte. N* 16744/02).- - - - - - - - -----Sin embargo en autos no se ha dado la posibilidad de que el Gobernador, como titular del Poder Ejecutivo se expida. Ello denota que la vía administrada optada por el mismo actor, no fue agotada, la inició y luego directamente recurrió a la Corte Suprema.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para que pueda abrirse la revisión judicial prevista a través del contencioso administrativo debe cuestionarse una resolución definitiva de la Administración. Este Tribunal ha considerado que por resolución definitiva en el ámbito administrativo, “…debe entenderse aquella resolución final que resuelve el fondo de la cuestión y que causa estado, esto es, que haya agotado la vía administrativa” (STJRNSC: SE. 3/01, "E., L. C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION", Expte. N* 14821/00 - STJ, 06-02-01; así como SC. Buenos Aires, 10-02-81; ED., 93 - 685). - - - - - - - - - - - - -

-----Al iniciarse la acción, no estaba agotada la vía administrativa en la materia del interés del actor, -tener el dictamen de la Junta de Valuación con el monto determinado a pagar por la Provincia-. Tampoco inició actividad alguna que demuestre su interés en llegar a una solución con la Provincia. Directamente accionó judicialmente.- - - - - - - - - - - - - - - -----El accionante debe agotar los medios que la vía administrativa pone a su alcance para de tal modo evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. - - - - - - - - - - - - - -

-----La finalidad del recorrido administrativo previo consiste en producir una etapa conciliatoria anterior al pleito que permita revisar el caso, salvar errores y promover el control de legitimidad de lo actuado por las organizaciones inferiores, por parte de los superiores (conf. STJRNSC. Se. 134/07, “CORREO ARGENTINO S.A. c/ CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA DE RIO NEGRO s/SUMARIO - COBRO DE PESOS s/CASACION", Expte. N* 21528/06 - STJ, 03-10-07; y cf. Oscar Aguilar Valdez, “Procedimiento y Proceso Administrativo” – Dir. Juan Carlos Cassagne - pág. 374).- -----En sentido concordante respecto a la necesidad de agotar la vía administrativa la CSJN también ha dicho: “... al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos, ha quedado clausurada la vía recursiva, y, por ende, la posibilidad de agotar la vía administrativa, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial [...] el criterio expresado no causa lesión al derecho de defensa de la actora (art. 18 CN) pues ésta, no obstante haber tenido la oportunidad para ejercerlo adecuadamente, no lo hizo, en tanto omitió articular dentro del término perentorio fijado ... el recurso administrativo pertinente. La garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (Fallos 287 - 145; 290 - 99; 306 - 1195; entre otros)” (in re: “GORORDO”, Sent. del 04-02-99, consid. 12 y 14, J.A. 1999 – III – 107; STJRNSL: Se. Nº 123/05 “M., H. J. S/ QUEJA EN: 'M., H. J. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO'”, Expte. N° 19485/04 - STJ, 09-09-05).- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La ley Provincial de Procedimiento Administrativo establece en su articulado (arts. 91 y ss) que contra las declaraciones administrativas que produzcan efectos jurídicos individuales, sea definitiva o de mero trámite, unilateral o bilateral, procede el recurso de revocatoria o reconsideración, aún en el supuesto que la declaración impugnada emanara del Poder Ejecutivo Provincial o de los otros titulares de los poderes constituidos, en ejercicio de la función administrativa. Deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez (10) días, directamente ante el órgano que dictó el acto.- - - - - - -- - - - - - - - - - -----Luego, deberá interponer conforme el artículo 93 de LPA el recurso jerárquico que procede contra las declaraciones definitivas o que resuelvan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto. Para su interposición, a más de los requisitos formales previstos en el artículo 90, es requisito previo haber interpuesto el de revocatoria o reconsideración y que éste haya sido denegado o rechazado en forma expresa o mediante la vía del artículo 18.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por el artículo 94 se indica: “Este recurso deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los diez (10) días de notificado, debiendo elevarse las actuaciones de inmediato y de oficio, al Poder Ejecutivo Provincial, quien lo resolverá, previo dictamen del Fiscal de Estado, dentro de los veinte (20) días contados a partir de encontrarse el expediente en estado.” - - - - - - - - - - - - - -

-----El Artículo 95 dispone: “En el ámbito de los entes autárquicos, se regirán por las normas de la presente ley. El Poder Ejecutivo Provincial será competente para resolver el recurso de alzada contra los actos administrativos definitivos de los entes autárquicos, el que será necesario interponer dentro de los diez (10) días de notificado el interesado, a efectos de agotar la instancia administrativa. El recurso de alzada, podrá fundarse en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público. El Poder Ejecutivo Provincial resolverá, previo dictamen del Fiscal de Estado, dentro de los veinte (20) días contados a partir de encontrarse el expediente en estado”; y el artículo 96: “Con la resolución del recurso previsto en la presente sección, queda agotada la instancia administrativa.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pues bien, tal como se advierte y como lo señala la Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y de Minería de la IIIa. Circ. Judicial, en consonancia con lo dictaminado por la Procuración General, en el caso no se ha recorrido el procedimiento administrativo para agotar la instancia administrativa, en los términos establecidos en el mencionado dispositivo legal y que permita la habilitación de la instancia judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por las razones expuestas, corresponderá el rechazo del recurso de apelación intentado a fs. 418 y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 400/414. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - --

-----Adhiero al voto y resolución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación intentado a fs. 418 y fundado a fs.428/440 por el apoderado de la firma actora, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 400/414. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Horacio Fabian Brucellaria en el 25% y los del doctor Eduardo Manuel Martirena en el 35%; ambos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente fije la Cámara "a quo" por las actuaciones en la instancia anterior (art.14 Ley G Nº 2212).- - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.- -

Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. NRO. 85 FOLIO 638/648 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro