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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23729/09
Fecha: 2010-09-20
Carátula: HORNE, SILVIA RENE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 20 de septiembre de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "HORNE, SILVIA RENE s/ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DECRETO 81/09" (Expte. Nº 23729/09 -STJ-), puestas a despacho para resolver; y - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan a resolución estas actuaciones en virtud de la excepción de falta de legitimación activa deducida por la Fiscalía de Estado a fs. 22/53, contra la parte actora, quien entabla la demanda por inconstitucionalidad contra el Decreto Nº 81/2009 de “Unificación de Cuentas Públicas Provinciales”, por derecho propio invocando su carácter de ciudadana y en particular como Legisladora aduciendo la afectación de las cuentas del Poder Legislativo lo que incidirá en su actividad y función como Legisladora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Fiscalía de Estado entiende que la actora no acredita su carácter de Legisladora ni de ciudadana de la Provincia de Río Negro y además entiende que tampoco corresponde reconocer su legitimación activa conforme jurisprudencia en la materia, la cual cita.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Considera que la norma involucrada no comprende a la actora como destinataria de su ámbito de aplicación, ni causa perjuicio alguno que legitime su intervención en este proceso. Sostiene que el decreto no afecta su patrimonio personal (dieta) y menos aún al presupuesto del Poder Legislativo y, como consecuencia de ello, tampoco se compromete la actividad y función como Legisladora. Finalmente, aduce que la Legisladora Horne no acredita en su presentación las circunstancias particulares que hacen a la afectación de un derecho que le sea propio, como así tampoco al interés que la legitime.- - - - - - - - - - - - - - -
-----La actora, al responder, señala con respecto a su acreditación de Legisladora y ciudadana que dicho carácter es público y notorio, citando distintas oportunidades en que ha sido publicada su actividad como tal en los medios de comunicación. En cuanto a los antecedentes invocados por la Fiscalía de Estado, alega que los mismos no se aplican al caso de marras atento a que presenta la acción en razón de la función que ejerce como legisladora y el impacto que la norma tiene en el Poder Legislativo que integra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs.45/52, la Sra. Procuradora General dictamina, diferenciando aquellos casos en los cuales se ha desconocido la legitimación activa de los legisladores en cuanto a representar derechos que no le son propios con la situación de autos. En este caso entiende que la cuestión suscitada reviste particularidades disímiles a las ventiladas en precedentes anteriores, y ello no implica desconocer el criterio expuesto en aquellos. Sostiene que se alega que la vulneración constitucional se produce en virtud de la afectación del “derecho de función” consecuencia de la afectación de un interés público y de valores jurídicos primordiales que afectan su función de Legisladora. Se trata, pues, de la invocación de una afectación personal que lesiona el ejercicio del cargo que detenta. En principio, por considerar la actora que se dificulta a través del decreto impugnado el control del Presupuesto, lo que como Legisladora le corresponde (conf. art. 139 inc. 8 de la Const. Provincial); del mismo modo su ejecución, toda vez que considera se produciría un manejo discrecional desde el Ministerio de Hacienda.- - - - - - - - - - -----Por ello, luego de un amplio desarrollo, concluye que -sin abrir juicio de valor sobre el fondo del planteo- se evidenciaría la legitimación invocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al ingresar a resolver la excepción de falta de legitimación sustanciada, he de señalar que la legitimación (legitimatio ad causam), ya sea activa o pasiva constituye uno de los requisitos de la acción. Esta debe ser ejercida por el titular del derecho y en contra del obligado a responder. Por lo tanto, se trata de un aspecto procesal de incuestionable importancia porque puede autorizar el ejercicio de defensas de fondo (cf. Alsina, Derecho Procesal, t. I, p.388; STJRNSC., Se. N* 254/95 in re "MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE” del 6.9.95).- - - - - - - - - - - -
-----La legitimación, desde la perspectiva de sus dos vertientes (activa y pasiva) se vincula con una de las condiciones para el ejercicio de la acción, a saber: la calidad. Esta última enmarca en el concepto de que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra quien es el obligado -las partes en la relación jurídica sustancial- (cf. STJRNSC., Se. N* 67/95 in re "GATICA, Alejandro" del 4.4.95).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En “ODARDA”, Se. N* 36/04 y en "Grosvald, Guillermo J. y Otro s/Acción de Inconstitucionalidad (Leyes Provinciales N* 2972 y N* 2973)" se sostuvo que no puede tenerse por suficiente la invocación de legislador para representar a las personas directamente afectadas y suplir de este modo el extremo del interés legítimo exigido por las normas, en tanto la calidad de representante del Pueblo asumida en virtud del mandato conferido por la ciudadanía lo es para ejercer todas las atribuciones propias y específicas asignadas en la Constitución Provincial. -----En autos, si bien la legisladora invoca su propia función como sustento de la legitimación para cuestionar el Decreto del Poder Ejecutivo, advierto que no es cada legislador por sí quien puede accionar, sino el representante natural de dicho Poder, que es el Presidente de la Legislatura Provincial.- - - - - - - - - - -----Se Suma a ello que la accionante no ha presentado su inquietud al Cuerpo que pretende representar a fin de ejercitar los derechos que entiende vulnerados para que se expida el órgano colegiado al que pertenece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tampoco puede soslayarse que de los informe de fs. 19/21 se advierte que la creación del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales, integrado por la sumatoria de todos los saldos que arrojen diariamente al cierre de las operaciones de todas las cuentas abiertas en el Agente Financiero de la Provincia, no ha afectado la disponibilidad presupuestaria de los Poderes Legislativo y Judicial. Además, tal extremo se advierte del normal desenvolvimiento –posterior al dictado de dicho Decreto- que dentro de la actual situación económico-financiera de la Provincia, tienen ambos Poderes del Estado.- - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto considero que en el caso de autos, la Legisladora Silvia Rene Horne no se encuentra legitimada para demandar la inconstitucionalidad del Decreto del Poder Ejecutivo N°81/09. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Los señores Jueces, doctores Roberto H. MATURANA y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adelantamos que disentimos con el voto del señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Ello así, teniendo presente la legitimación que reconociéramos a quien ejerciera la función de legislador, en el precedente de este Superior Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 128 del 11.12.08, en los autos caratulados: "PERALTA, CARLOS GUSTAVO Y SORIA MARTIN IGNACIO s/MANDAMUS" (Expte. Nº 23201/08-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien en aquella oportunidad se trataba de un juicio en el que se reconoció la legitimación del legislador en el marco de la ley Provincial B Nº 1829, que estableció el libre acceso a las fuentes de información pública (estableciéndose en el artículo 7º el uso de la acción prevista en el artículo 44 de la Constitución Provincial -mandamiento de ejecución-), lo cierto es que en el presente caso también resulta de aplicación lo expresado por la Sra. Procuradora General, en cuanto no cabe incurrir en un exceso de rigorismo formal en aplicación de doctrina restrictiva que indicaría la imposibilidad del legislador de arrogarse derechos que no le han sido dados por la Carta Magna Provincial, cuando en realidad su legitimación proviene de un interés que le es propio y que se refiere a su misma función. - - - - - - - - - - - - - --
-----No es menos cierto que este Tribunal ha señalado que “La CSJN en “POLINO, H. y otro s/Poder Ejecutivo s/amparo” (T. 317 - 335) concluyó que la condición de (…) legislador habilita a quien lo ejerce para actuar como tal dentro del organismo que integra (cf. se 117/01, "R., E. A. Y OTROS LEGISLADORES BLOQUE JUSTICIALISTAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/MANDAMUS".- - - - -
-----Pero también ha señalado que, siguiendo al Dr. G. BIDART CAMPOS, cabe reconocer legitimación a los legisladores para actuar ante los jueces cuando ha mediado “esquivamiento” de una prescripción constitucional, investidos de un interés propio que califica como “derecho de función” (derecho a ejercer la función que como propia de la Legislatura según la Constitución, comparten con los demás miembros del Cuerpo). O sea, aquella participación personal en la decisión colectiva, que por supuesto se forma con las mayorías requeridas por la Constitución en cada caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Y éste es el interés o derecho de cada uno y todos titularizan, de modo similar a como en los derechos de incidencia colectiva (art. 43 de la Constitución Nacional) o en los intereses difusos, la pertenencia grupal y común “no perjudica ni eclipsa la cuota parte del grupo o del conjunto” (cf. La Ley, 1997 - F 564 y ss; AU. 91/01, "G., G. J. s/Acción de Inconstitucionalidad", Expte. N 15652/01, STJ, 03-07-01). - - - -
-----En el caso, la cuestión implica la afectación de un interés público y de valores jurídicos primordiales que afectan su función de Legisladora. Se trataría de una afectación personal que lesiona el ejercicio del cargo que detenta, puesto que se dificulta a través del Decreto impugnado el control del Presupuesto, lo que como Legisladora le corresponde (conf. art. 139 inc. 8 de la Const. Provincial); del mismo modo su ejecución, toda vez que considera se produciría un manejo discrecional desde el Ministerio de Hacienda. Por ello, su presentación no lo es invocando el carácter de representante del pueblo, sino su propio título de Legisladora y su actividad como tal sobre la que impactaría negativamente la norma en crisis, impidiendo de esa manera el ejercicio de su función. - - - - - - - - - - - - - - --
-----Como sostiene la Procuración General, la acción promovida por la Legisladora Horne se funda en la existencia de una lesión o perjuicio a su propia persona y a sus propios derechos, que limitaría el ejercicio del cargo que ostenta, lo que -sin abrir juicio de valor sobre el fondo del planteo- evidenciaría la violación a derechos y garantías expresamente reconocidos por la Constitución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo ello, corresponderá rechazar la excepción interpuesta por Fiscalía de Estado.- - - - - - - - - - - - - - - -----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la excepción de falta de legitimación activa deducida por la Fiscalía de Estado a fs. 22/53.- - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese, archívese la presente y sigan los autos según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN DISIDENCIA VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° II A.I. N° 76 F° N° 306/310 SEC. N° 4 STJ.-
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Poder Judicial de Río Negro