Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37710

N° Receptoría:

Fecha: 2010-09-20

Carátula: COLOMBIL Argentino c/VIDAL Hector Gerardo y otros S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 20 de septiembre de 2010.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " COLOMBIL ARGENTINO c/ VIDAL HECTOR GERARDO y OTROS s/ ORDINARIO " ( Expte. N° 37710-III-06).-

RESULTA: Que a fs. 36/8 se presenta el Sr. Argentino Colombil por medio de apoderados y promueve formal demanda contra el Sr. Héctor Genaro Vidal, la Empresa 18 de Mayo SRL, y Mutual Rivadavia de Transporte Público de Pasajeros, por el cobro de la suma de $ 110.159, con más sus intereses, costos y costas.-

Relata que el día viernes 22 de octubre de 2004, a las 14,00 o 14,30 hs. aproximadamente circulaba conduciendo una moto 125 cc marca Honda modelo 125 Today, color rojo por calle Avda. Roca en sentido norte a sur y al llegar a la intersección con calle Villegas detiene su marcha sobre el carril derecho. Dicha actitud lo fue en espera que el semáforo se pusiera en verde y le habilitara el paso, por lo que en el momento en que se enciende la luz verde y pretende iniciar la marcha, un colectivo de la empresa 18 de Mayo color blanco que venia circulando en igual sentido, sin detenerse gira por calle Villegas en sentido cardinal este oeste y lo atropella, impactando con la trompa del rodado el lateral izquierdo del cuerpo.-

Señala que el accidente se produjo por la exclusiva culpa del conductor del colectivo, quien circulando con total negligencia y sin respetar las normas de tránsito, giró sin detenerse ni tener en cuenta los que circulaban en su mismo sentido. Detalla los daños reclamados en sus rubros y montos, funda en derecho y denuncia el trámite de beneficio de litigar sin gastos.-

A fs. 54/60 se presenta la Empresa 18 de Mayo SRL por medio de apoderado y contesta la demanda, solicitando su rechazo y la citación en garantia de la Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción, reconoce el accidente de tránsito ocurrido el día 22/10/2004 en la intersección de Avda. Roca y Villegas de la ciudad de General Roca, entre la motocicleta marca Honda 125 Today, y el colectivo de la empresa conducido por el Sr. Héctor Genaro Vidal.-

Niega la responsabilidad civil del demandado, por considerar que su comportamiento conductivo no tuvo incidencia causal en la producción del accidente ni en el resultado dañoso, no habiendo transgredido normas de tránsito. El resultado dañoso fue producto del obrar antirreglamentario y negligente del propio actor, quien no se encontraba detenido sobre el carril derecho esperando el cambio de luz del semáforo. Niega que el accidente se produjera de la manera que se describe en la demanda, como la procedencia de los rubros y montos reclamados en concepto de indemnización.-

Reprocha que el actor aumente artificiosamente la indemnización pretendida, duplicando rubros o conceptos que estarían subsumidos bajo un mismo concepto o categoría, lo que no se compadece con el daño cierto y real. Señala al respecto una serie de indicadores que permitiría llegar a un cálculo que entiende adecuado. Destaca que el daño para ser resarcible debe ser cierto, no meramente conjetural o hipotético, puesto que no son indemnizables las meras aspiraciones o anhelos remotos. Asimismo solicita que de haber percibido algún monto de aseguadora de riesgo del trabajo -ART-, deberá descontarse para evitar doble indemnización. Cita jurisprudencia y ofrece prueba.-

A fs. 69/75 se presenta el Sr. Héctor Gerardo Vidal por derecho propio con patrocinio letrado, contestando la demanda en idénticos términos que la codemandada empresa 18 de Mayo SRL. Solicita se cite en garantía a la aseguradora contratada por la empresa aludida. A fs.81 se acompaña poder y se aclara que el nombre correcto es Héctor "Gerardo" y no Genaro como se lo vino mencionando.-

A fs.99/106 se presenta la Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros por medio de apoderado en su carácter de aseguradora de la demandada empresa 18 de Mayo S.R.L., señalando el alcance pactado en el seguro de responsabilidad civil instrumentado mediante la Póliza N° 17/002135. Esta que fija las condiciones de cobertura establece una franquicia de $ 40.000.- que la exime de responsabilidad patrimonial hasta ese límite. Contesta asimismo la citación, reiterando la versión de los hechos expuestos por los codemandados. Ofrece prueba.-

A fs.110 se adecua el trámite al proceso ordinario y se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.126 abriéndose la causa a prueba, a fs.127 renuncia al poder el representante de los codemandados y citada en garantia, a fs.135/8 comparece el Sr. Héctor Gerardo Vidal por medio de gestores procesales, a fs.143/6 comparece la citada en garantia por medio de gestores procesales, a fs.164 se agrega informativa de Radiotaxi Comahue, fs.165 informativa de Empresa de Transporte Ko Ko, fs.170 informativa de Motociclismo Rocca, a fs.172 se acuerda entre las partes suspender la audiencia de prueba, fs.180 se agrega poder otorgado por la aseguradora, fs.195/6 se agrega pericia mecánica, fs.213 y 221 obra acta de audiencia de prueba, a fs. 221 se clausura el período probatorio, fs. 241 se ponen los autos para alegar, fs.260 se agrega alegato de la actora, fs. 261/7 se agrega alegato de los codemandados Empresa 18 de mayo SRL y Héctor Gerardo Vidal y aseguradora, a fs.268 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El primer tema a definir es el alcance e incidencia que puede tener el resultado de la causa penal y la interpretación que ha de darse a lo dispuesto por el art. 1101 del C.C.. Dichas actuaciones quedan concluidas con la resolución obrante a fs.71/2 del día 21 de marzo de 2005 por la que se decide sobreseer totalmente a Héctor Gerardo Vidal en relación al accidente que se investiga en autos. El expediente que la instrumenta está agregado por cuerda y se caratula:" Vidal Héctor Gerardo s/ Lesiones Graves en Accidente de Tránsito" (Expte No 40762 -Juz. de Inst. No 4 -AÑO 2004).-

Si bien se han desarrollado distintas posturas en el tiempo acerca de la incidencia del sobreseimiento, tanto provisorio como definitivo, sobre la acción civil, puesto que ello ha dado lugar a relacionar dicha calificación con la absolución que contempla el art.1103 del C.C., en la actualidad la mayor parte de la doctrina mantiene pacífica opinión que es recogida por la jurisprudencia. En este sentido se ha dicho: c) Sobreseimiento definitivo....punto 7) Conclusión.- La influencia de la absolución dictada en sede penal no depende de la forma - sentencia dictada en plenario o sobreseimiento en la etapa instructoria-, sino de su contenido o sustancia. Por eso, el sobreseimiento no hará cosa juzgada si se funda en la falta de culpa del imputado, o en la prescripción de la acción penal, o en la muerte del imputado, o en la amnistía, o en el pago del máximo de la multa, o en la retractación en el caso de injurias. Pero sí atará al juez si se ha fundado en la inexistencia del hecho. Es decir tan limitada es la influencia de la absolución como la del sobreseimiento" (conf. Belluscio-Zannoni "Código Civil", comentado, Edit Astrea, T.5, págs. 318/9 punto 7).-

Idéntico criterio sostiene Carlos Creus en la obra "Influencia del Proceso Penal sobre el Proceso Civil", Edit. Rubinzal Culzoni, pág.113, quien lo hace luego de un extenso análisis del art.1103 del C.C. En definitiva afirma que el sobreseimiento sólo puede influir en sede civil sobre la existencia del hecho, pág.118.-

De este modo la amplitud de análisis de la responsabilidad en el fuero civil se impone. Para este estudio se debe partir indefectiblemente del análisis del art.1113 del C.C. y con ello el mérito que ha de asignarse en relación a la cosa como productora de riesgo y el daño ocasionado con la misma. En ese entendimiento no basta probar la intervención de la misma sino que debe demostrarse la relación de causalidad. No cabe dudas del sistema impuesto por esta norma en relación a la presunción de responsabilidad en contra del dueño o guardián de la cosa generadora de riesgo, sin embargo la causa material del menoscabo puede desplazarse hacia otro centro de imputación material, exclusivo o concurrente como es el hecho de la propia víctima, el de un tercero extraño o el caso fortuito. Es decir, la ausencia total o parcial de relación de causalidad provoca consecuentemente ausencia total o parcial de responsabilidad civil. (conf. Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit. Hammurabi, T.3A, págs.561/2).

Si bien se ha dicho que a la víctima le incumbe probar la participación de la cosa y el daño ocasionado y al dueño o guardián la de probar la culpa de aquélla para liberarse de la responsabilidad establecida de este modo, las reflexiones expuestas no se contradicen sino que se complementan. En efecto ello es así por cuanto, la prueba de la culpa de la víctima es la que provoca la ruptura del nexo causal. Los estudiosos de la materia citados en la obra antes mencionada, sostienen -pág. 565- que en principio el simple hecho de la víctima es suficiente para provocar la ruptura del nexo causal aunque no medie reproche alguno de su conducta. El sustento de ello tiende a lograr la interpretación adecuada para no atribuir responsabilidades de dudosa justificación en base a una cómoda postura para adjudicar consecuencias de acontecimientos en que participa una cosa no utilizada por la víctima.-

Pizarro colaborador de la obra sostiene: "El centro de la cuestión debe ser emplazado en torno a la relación de causalidad: no se trata de ponderar culpas sino autorías materiales y, desde ese ángulo, tanto el hecho de la víctima culpable como el no culpable pueden ser causa adecuada, exclusiva o concurrente, del daño. No se advierten razones que permitan, en principio, atribuirlo a un tercero. La saludable intención de proteger a la víctima no puede llevar a atribuir las consecuencias del daño a quien no es autor del mismo." (conf. Bueres-Highton,ob.cit., pág.566).-

Como se observa, el alcance que ha de asignarse a la "culpa", lleva algunos a participar de la opinión que resulta suficiente la autoría de la víctima, para que el hecho pueda ser apreciado como eximente legal, concepto atribuido a Mosset Iturraspe en la obra de Meilij "Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito" Edit. Nova Tesis, 1ra Reimpresión, págs.122. Sin embargo, el autor concluye al respecto "Podemos decir que la noción de "culpa" de la víctima se emplea aquí en un sentido impropio, como un desacierto de conducta que sólo perjudica a quien lo comete y no como una conducta reprochable frente a otro" (Meilij. ob. cit. Págs 122/3).-

En este sentido se interpreta el caso en cuestión, el que merece una particular reflexión, por cuanto de los testimonios brindados en sede penal surge sin duda la culpabilidad del actor en la producción del accidente. En este sentido es preciso señalar que estos son los únicos testigos que declaran sobre el accidente, y constituye la prueba eficaz, puesto que no ha sido desvirtuada en el fuero penal ni en éste. Es de destacar que las declaraciones testimoniales producidas en estas actuaciones provienen de personas, que no presenciaron el accidente y sólo se expidieron sobre las consecuencias que a su entender produjo el accidente objeto de estudio.-

Del expediente penal se extraen las declaraciones testimoniales de ocupantes del ómnibus que se expiden sobre el acontecimiento y circunstancias que percibieron al producirse el accidente: Claudia del Carmen Lorenzo fs.29, declara que cuando estaba por llegar a la intersección con calle Villegas, observó si el semáforo estaba en verde, como lo hacía siempre, porque cuando está en rojo el chofer permite bajar, oportunidad en que escucha como si el colectivo hubiera atropellado algo y el resto de los pasajeros manifestaron que el rodado había chocado a una persona que se movilizaba en moto.

Alfonsina Marisol Magariño declara a fs.30 y vta. que circulaba en el colectivo que iba por Avda. Roca y al llegar a la intersección con calle Villegas el vehículo estaciona dado que el semáforo estaba en rojo en sentido como si fuera a doblar por calle Villegas. Agrega que cuando se lo permite el semáforo arranca y se escucha un ruido como de vidrio y que una persona gritaba, posteriormente constató que el rodado había atropellado a un motociclista.

Giselle Eliana Ibañez declara a fs.31/2. Refiere sobre el recorrido del colectivo por Avda Roca y al llegar a calle Villegas al quedar autorizado por el semáforo el vehículo gira por calle Villegas como si fuera en sentido a Gómez, instante en que escucha en el interior del colectivo como si hubiese atropellado algo y seguidamente paró retrocediendo un par de metros. Posteriormente bajó con el resto de los pasajeros y constataron que sobre la cinta asfáltica se encontraba una persona y una moto a un par de centímetros .

José Namuncurá declara a fs.33. Refiere igual versión sobre el recorrido del colectivo y manifiesta que al llegar a la calle Villegas fue disminuyendo la velocidad, y como el semáforo se lo permitía continuó su marcha, y en el momento que se dispone a doblar como si fuese a la localidad de Gómez. En ese momento escuchó por el lateral derecho del micro un ruido de una moto que circulaba, como así seguidamente un impacto, como si el colectivo hubiese atropellado algo.-

Es indudable que no se dan los pormenores que invoca el actor, los testigos que se encontraban en el lugar ocupantes del colectivo, refieren que escuchan el ruido al realizar la maniobra para doblar hacia la derecha y tomar la calle Villegas. Ninguno vió al motociclista estacionado a la derecha, ni por lo tanto el impulso para seguir en la dirección que llevaba al ponerse la luz verde del semáforo. Lo que implica que el Sr. Colombil o quiso pasar al ómnibus por su derecha lo cual no corresponde o bien se dirigía muy próximo al micro por la derecha, lo que aumentaba el riesgo creado de el mismo.-

Los testigos que han declarado en sede civil, no son testigos presenciales, sólo se han expedido sobre las consecuencias que el accidente ocasionó al actor. Las versiones de los ocupantes del ómnibus no han sido desvirtuadas por medio alguno y no sólo no observaron al actor parado a la derecha esperando el cambio de luz del semáforo que le habilitara el paso, sino que escuchan el ruido del choque dentro del ómnibus, sin que aparezca delante de éste y por tanto atropellado con la parte frontal del mismo. Se reitera, del modo que relatan los hechos estos testigos o el conductor de la moto venía peilgrosamente al lado del rodado mayor o intentó pasarlo por la derecha, no existe otra posibilidad. Lo ocurrido tal como lo expone el actor sólo ha quedado en su versión.-

De los antecedentes reunidos queda suficientemente demostrada la culpa de la víctima, produciéndose la eximente de responsabilidad prevista por el art.1113 del C.C., por lo que cabe el rechazo de la demanda, siendo innecesario el análisis de la prueba aportada para acreditar los daños reclamados.-

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por los arts.1.066, 1111, 1113 y cons. del C.C., art. 118 ley 17418, arts.377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Rechazando la demanda promovida por ARGENTINO COLOMBIL contra HECTOR GERARDO VIDAL , EMPRESA 18 DE MAYO S.R.L y MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, con costas en los términos del art.84 del C.P.C.-

Regulo los honorarios de los Dres.Santiago Nilo Hernández en $ 6.944.-. Oscar Pablo Hernández en $ 6.944.-, Jorge A. Gómez en $ 8.800.- (como complementarios de los determinados a fs.232), Martín Sánchez en $ 3.086.-, José María Muñoz en $ 7.715.-, José María Uturburu en $ 400.-, Alejandro David Cataldi en $ 500.-, Federico Raffo Benegas en $ 500.- (actuación de fs.217), peritos Dr. Hugo Rujana en $ en $ 300.- y Eduardo P. Sánchez en $ 300.- (M.B. $ 110.159.- arts. 6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-

Se deja constancia que en la regulación se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notífíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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