Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15804-018-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-09-17

Carátula: STOPP WALTER EMILIO (D.M.I. 3) / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15804-018-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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SAN CARLOS DE BARILOCHE, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “STOPP Walter Emilio (DMI 3) s/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 15804-018-2010 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 33/34 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Walter Emilio Stopp.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Paula Inés Bisogni, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Walter Emilio Stopp (fs.9). Se acompañaron con el escrito inicial cuatro certificados médicos suscriptos por el dr. Gerardo Farfán Noguera (fs. 1/2) copia certificada de la L.E. del enfermo, (fs. 3); copia del certificado de nacimiento del insano (fs. 4); certificado de antecedentes de Elsa Lidia Stopp (fs.6); copia del DNI de ésta (fs.5), certificado de pobreza expedido por el sr. Juez de Paz de esta ciudad, con la declaración de tres testigos que manifestaron que el sr. Stopp es pobre de solemnidad, no posee bienes de fortuna ni trabajos permanentes, (fs.7); acta de manifestación realizada ante la Defensoría de Menores e Incapaces (fs.8), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.12).

Que a fs. 12, se designa curadora “ad bona” a Elsa Lidia Stopp, habiendo aceptado el cargo a fs. 22 y curador “ad litem”, al sr. Defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Walter Emilio Stopp le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso practicada, según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.19/20 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 33/34, y le fue notificada al incapaz a fs.37 vta. y a la dra. Morales a fs. 39 vta., en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 24/25 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó una psicosis paranoide, agregando que se trata de una psicosis que le impide realizar la administración de sus bienes y comprender la realidad que vive y eventualmente resolver, y que por lo tanto, se trata de un alienado mental, demente en sentido jurídico.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto incapaz y a la curadora provisional, quienes se abstuvieron de presentar objeciones (art. 632 CPCC), conf. fs. 27.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona de su hija, sra. Elsa Lidia Stopp, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 39.

4.- A fs. 43, contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la dra. Paula Inés Bisogni, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Sin perjuicio de ello, se deberá dejar constancia que en el punto 1) del fallo, donde dice WALTER EMILIO STOP, debe decir: WALTER EMILIO STOPP (conf. L.E. fs. 3).

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 33/34, a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

RESUELVE:

I.- Tener por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Rectificar el punto 1) de fallo, donde dice WALTER EMILIO STOP, debe decir: WALTER EMILIO STOPP.

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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