Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15700-286-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-09-17

Carátula: SOTO GALLARDO DOLORINDO / NAVARRO HUGO NESTOR S/ EJECUTIVO S/TERCERIA DE MEJOR DERECHO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15700-286-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Septiembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SOTO GALLARDO Dolorindo c/ NAVARRO Hugo Néstor -s/EJECUTIVO- s/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO", expte. nro. 15700-286-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 100, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 73/74 vta. -que hizo lugar a la tercería de mejor derecho promovida por el sr. Julián Guillermo Reyes Espina, con costas en el orden causado- interpuso recurso de apelación, a fs. 75, el acreedor sr. Dolorindo Soto Gallardo.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 77/79, el cual fue respondido a fs. 80/81.

Asimismo, el tercerista interpuso también recurso de apelación contra la imposición de las costas por su orden (fs. 76), fundamentando dicho recurso a fs. 82/83; el cual fue contestado a fs. 84 y vta.-

2. Coincido con el sr. Juez a quo en cuanto a la aplicabilidad al caso del precedente “Lowey” -no obstante no compartir la doctrina allí sustentada, de lo que dejo expresa constancia- especialmente en cuanto a que la fecha cierta del boleto en cuestión puede ser suplida mediante “certidumbre fáctica de su existencia anterior al embargo” (fs. 73 vta.).

En el presente, dicha certidumbre surge de la existencia de un formulario 08 suscripto por el titular registral y su cónyuge el 13-4-07 (fs. 5/7) -si bien sin determinación del comprador-, la verificación solicitada por el tercerista el 11-4-08 (fs. 8/9), la contratación de un seguro, también a solicitud de Reyes, el 8-4-09 (fs. 10). Todo lo cual, acredita no sólo la posesión del automotor en cuestión en cabeza del tercerista, sino la existencia de una transacción de transferencia a su favor, de fecha anterior al embargo (del 24-9-08, según constancias de fs. 19 del expediente principal obrante por cuerda).

En la misma tesitura debe anotarse también el hecho de que el secuestro del citado automotor, se hizo en el domicilio del tercerista (fs. 39 del expediente principal).

Esa certidumbre fáctica de la cual habla el precedente mencionado, más la posesión del automotor, resultan elementos suficientes -de acuerdo a la citada doctrina obligatoria- como para acreditar el mejor derecho por sobre el del embargante.

Por todo lo cual, y no habiendo el recurrente aportado elementos de juicio que permitieran alterar lo decidido por el sr. Juez de Ia. Instancia, propondré al Acuerdo confirmar dicho decisorio.

3. Comparto asimismo los fundamentos según los cuales el sr. Juez de Ia. Instancia hubo decidido imponer las costas en el orden causado.

En efecto; en la materia existen diferentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales -ya hube adelantado el mío en disidencia con la doctrina del STJ- que bien pudieron hacer creer al acreedor-embargante que tenía elementos como para oponerse, razonablemente, al planteo del tercerista; sin que éste, ahora recurrente, hubiera cuestionado firmemente en su memorial la mencionada disparidad de criterios en la materia.

4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 75 y 76.

2do.) con costas de la Alzada también en el orden causado, atento al resultado recíproco de los recursos (art. 71 del CPCC).

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Jorge Luis Olguín: 28%

dr. Jorge Alejandro Pschunder: 28% (art. 15 LA., s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 75 y 76.

2do.) con costas de la Alzada también en el orden causado, atento al resultado recíproco de los recursos (art. 71 del CPCC).

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Jorge Luis Olguín: 28%

dr. Jorge Alejandro Pschunder: 28% (art. 15 LA., s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-

4to.) registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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