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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14632-280-07
Fecha: 2010-09-17
Carátula: SOSA GREGORIO HUMBERTO / BANCO HIPOTECARIO S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14632-280-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Septiembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SOSA GREGORIO HUMBERTO c/ BANCO HIPOTECARIO s/ SUMARIO", expte. nro. 14632-280-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 615 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 571/572 (complementado con el de fs. 574) que -en lo que aquí importa- regula los honorarios de los profesionales intervinientes en los actuados, son apelados a fs. 577 por la accionada por estimarlos altos.
A fs. 580 -aún sin proveerse el recurso- son fundados por esta parte, quien sostiene debió utilizarce como base regulatoria la suma del importe conciliado por las partes, en referencia al acuerdo que corre a fs. 578/579. El recurso se concede a fs. 581 a tenor de la L.A.
A fs. 589 recurre la perito tasadora Arq. Susana Ubiedo, quien estima baja la regulación a su parte, conforme sus fundamentos. El recurso se concede a fs. 591 a tenor del art. 244 del ritual.
El a-quo hubo resuelto que a los fines regulatorios correspondía utilizar como base la suma resultante de la diferencia por la cual prosperara el reajuste del crédito más las sumas consignadas, estando a la liquidación en tal sentido de fs. 558.
La accionada recurrente entiende corresponde estar como base regulatoria a las sumas acordadas como saldo del mutuo.
Siendo que los presentes autos tuvieron como objeto central “la revisión del contrato y en consecuencia el reajuste de los montos pendientes y forma de pago ...” (ver fs. 40), y que como consecuencia de lo actuado se resolvió en la sentencia de fs. 440/444 hacer lugar a la demanda en cuanto el reajuste se refiere “dejando establecido el saldo adeudado por capital a la fecha de inicio de la demanda ... en la suma de $. 35.588,70...” (fs. 443 vta/444) con más el interés que fija y el modo y plazo de pago.
De tal decisorio que fuera ratificado (hoy firme) por esta Cámara a fs. 529/540, con la salvedad del curso de las costas que no hace a la cuestión ahora en debate, concluyo que la base regulatoria en autos es el monto determinado por el reajuste pretendido.
Ello se condice con la expresa previsión legal en cuanto el monto del juicio es el que surge de la sentencia o transacción (art. 19 L.A.).
La naturaleza de la acción de autos guarda semejanza con una declaración de certeza, y los derechos pretendidos por el actor se satizfacieron con la determinación del monto adeudado y su forma de pago.
Si a posteriori de los decisorios las partes voluntariamente precisaron el monto adeudado en el acuerdo de fs. 578/579 (que es dable advertir acuerda un pago al contado y no en 72 cuotas) no advierto porque no debe reputarse tal monto como base regulatoria, cuando es el producto de una voluntaria transacción.
Si en un juicio de consignación la actora pretende deber p. e. $. 1.000 y la accionada dice que se le debe $. 10.000, acogida la demanda por la suma pretendida por la actora tal cifra es la que cuantifica la base regulatoria (intereses aparte que no son el caso de autos).
No se pretendió en autos una reglación a tenor de la norma del art. 19, 2da. parte L.A., por lo cual me eximo de fundar mi criterio en cuanto su no vigencia actual atento la norma del art. 505 del c. civ (ley 24.432) de rango superior, que consagra el criterio de monto de la sentencia como base regulatoria, con limitación de las costas; criterio que fuera seguido por la reforma del art. 77 del ritual.
Por ello corresponderá hacer lugar al recurso de fs. 577, a los fines de dejar sin efecto todas las regulaciones de fs. 571/572, ya que por aplicación del art. 279 del rito, corresponde adecuarlas, declarándose abstracto el recurso de fs. 589.
Respecto este último, cabe señalar que la nueva regulación (al igual que en el caso de los otros peritos) tendré presente la necesidad de adecuación de todas las regulaciones a tenor del art. 478 del rito, aún por debajo de sus montos mínimos.
Propongo regular en reemplazo de lo previsto a fs. 571/572 los siguientes montos: Dres. Andres Martínez Infante, Lorenzo Raggio y Leandra Asuad -en conjunto- $. 6.552; dr. Manuel Vazquez $. 4.625; perito Severo Bartomeo $. 1.800; perito Susana Ballesty $. 1.700; perito Susana Ubiedo $. 1.600 (MB: $. 27.530; art. 7: 17% y 12%; art. 9: 40%; peritos: proporcionados a los letrados de la actora, 26%, 24% y 23% de los mismos). Plazo de pago 10 días. Los cobros a la condenada en costas a prorrata conforme art. 505 C. Civ. (T.O. ley 24.432).
Regular por lo actuado en la segunda instancia (fs. 529/540) dres. Martínez Infante y Raggio -en conjunto- el 30%, dr. Francisco Vázquez 28%, sobre lo regulado a cada parte por primera instancia. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1)hacer lugar al recurso de fs. 577, a los fines de dejar sin efecto todas las regulaciones de fs. 571/572, declarándose abstracto el recurso de fs. 589.-
2) regular en reemplazo de lo previsto a fs. 571/572 los siguientes montos: Dres. Andres Martínez Infante, Lorenzo Raggio y Leandra Asuad -en conjunto- $. 6.552; dr. Manuel Vázquez $. 4.625; perito Severo Bartomeo $. 1.800; perito Susana Ballesty $. 1.700; perito Susana Ubiedo $. 1.600. Plazo de pago 10 días. Los cobros a la condenada en costas a prorrata conforme art. 505 C. Civ..-
3) Regular por lo actuado en la segunda instancia (fs. 529/540) dres. Martínez Infante y Raggio -en conjunto- el 30%, dr. Francisco Vázquez 28%, sobre lo regulado a cada parte por primera instancia.-
4) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro