Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15742-298-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-09-17

Carátula: PAILLALEF RODOLFO ALBANO (D.M.I. JACOBACCI) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15742-298-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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SAN CARLOS DE BARILOCHE, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “PAILLALEF RODOLFO ALBANO (D.M.I. JACOBACCI) s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 15742-298-2010 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.39/39 vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Rodolfo Albano Paillalef.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, el sr. Defensor de Menores e Incapaces subrogante, dr. Héctor Elías Ziede, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Rodolfo Albano Paillalef (fs. 9/9 vta.). Se acompañaron con el escrito inicial, dos certificados médicos suscriptos por los dres. Carlos Ramón Markieviche y Francisco Culeddu (fs. 1/2), copia certificada del DNI del enfermo, (fs. 4); certificado de antecedentes de María Elena Villalba (fs.6); copia del DNI de esta última (fs.5), información sumaria realizada ante el Juez de Paz de Comallo, con la declaración de dos testigos, quienes manifiestan que el insano carece de bienes y fortuna, ningún ingreso ni beneficio social a su nombre; y el certificado de pobreza de fs. 8; certificado de nacimiento del sufriente (fs.11); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.14).

Que a fs.14, se designa curadora ad bona a la sra. María Elena Villalba y curador ad litem al Defensor Oficial en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 15. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Rodolfo Albano Paillalef le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso practicada, según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 19/20 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs.39/39 vta., y le fue notificada al incapaz a fs.42/43 y a la dra. Ruiz Moreno, a fs.46, en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.24/25 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó esquizofrenia; se trata de una psicosis y desde el punto de vista jurídico el denunciado puede ser considerado un insano. Agrega el informe que éste tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo necesario el tratamiento médico especializado permanente. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual. Añade el informe que al momento de la entrevista el enfermo se encontraba con un esquema terapéutico realizado hace tiempo por el médico Farfán del Hospital de Bariloche y requería que ese esquema fuera actualizado.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente al denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs.27), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del sufriente en la persona de su madre, sra. María Elena Villalba, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.40.

4.- A fs.49 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.39/39 vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).

III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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