Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15772-010-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-09-17

Carátula: LOPEZ MARTA INES / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15772-010-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “LOPEZ Marta Inés s/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 15772-010-2010 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 39/40 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Marta Inés López.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Marta Inés López (fs.14/14 vta.). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Axel Ganza Pérez y Esther M. Jáuregui (psiquiatras del Dto. de Salud Mental del Hospital Area Programa Bariloche) fs. 3; copia del Acta de manifestación, labrada ante la Defensoría de Menores nro. 2 (fs.1), copia certificada del acta de nacimiento de la insana, (fs.2); copia certificada del DNI de esta última (fs.6); copia certificada del certificado médico oficial expedido por el Ministerio de Desarrollo Social (fs. 4/5); certificado de antecedentes de Juan Carlos Oyarzo (fs. 9); copia del DNI de este último (fs.7); certificado de pobreza expedido por el juzgado de paz de Bariloche con la declaración de dos testigos, quienes dicen que la insana, es pobre de solemnidad, no posee bienes de fortuna ni trabajos permanentes (fs. 8); certificado de nacimiento de Mirian Janet Oyarzo López; Juan Carlos; Hugo Ezequiel y Marcos Rodrigo todos de apellido Oyarzo López (fs. 10/13), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 15).

Que a fs. 15 se designa curadora “ad bona” a Juan Carlos Oyarzo, habiendo aceptado el cargo a fs. 17 y curador “ad litem”, al sr. defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs, 16 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Marta Inés López le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso practicada, según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.18 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 39/40, y le fue notificada a la incapaz a fs. 41/41 vta. y a la dra. Alberto a fs. 46 vta., en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 28/29 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó una epilepsia refractaria con un deterioro global de sus facultades mentales. Agrega el informe que la insana tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo necesario la asistencia médica especializada en forma permanente. Al momento del examen no requiere internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador. Al momento del examen es contenido adecuadamente en el entorno familiar.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs. 30), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designacion del curador definitivo de la insana en la persona de su concubino, sr. Juan Carlos Oyarzo, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs 43.

4.- A fs. 49 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces ad-hoc, dr. Ricardo Mayer, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 39/40 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Luis M. Escardó se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presente autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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