Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 11561-144-02

N° Receptoría:

Fecha: 2010-09-17

Carátula: GRAU RAUL Y OTRA / RESP.TITULAR EST.SERVICIO AEROPUERTO(EL BOLSON) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:11561-144-02

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Septiembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GRAU Raúl y Otra c/ RESP. TITULAR EST. SERVICIO AEROPUERTO (EL BOLSON) s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 11561-144-2002 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1530 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que “Miguel Piñeiro e Hijos SRL”, dedujera a fs. 1481 contra el decisorio de fs. 1464/1465 que desestimara su planteo excepcionante. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.1493/1496 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 1509/1510 vta. Asimismo, a fs. 1498/1500, “Miguel Piñeiro e Hijos SRL” hubo recurrido los honorarios regulados a fs. 1483/1485, por altos.- También hubo recurrido dicha regulación, la co-demandada “YPF” a fs. 1497 y vta., por estimarlos altos.-

Recurso de fs. 1481.- Interpretando como insuficiente a la argumentación de la recurrente para alterar el sentido de lo correctamente decidido, me anticiparé a proponer el rechazo del recurso que nos ocupa.-

Sabido es que el pago, como uno de los modos de extinción de las obligaciones, para ser eficaz debe reunir una serie de condiciones que en el caso que nos convoca no pueden darse por debidamente satisfechas. Así, el pago debe comprender a la totalidad de lo adeudado, satisfaciendo plenamente las exigencias del acreedor y realizarse en tiempo oportuno. Como decimos, dichas exigencias no resultaron cumplimentadas por el deudor, quien hubo efectuado el depósito que puede observarse a fs. 1424/1425, una vez promovida la ejecución de la sentencia, alternativa procesal a la cual quedaba “autorizada” la accionante a los fines de obtener el cumplimiento de las sentencias dictadas que habían reconocido su derecho a percibir las sumas correspondientes en concepto de reparación por los perjuicios sufridos a consecuencia de un lamentable accidente.-

En tal sentido, escasa trascendencia reviste la circunstancia de que los demandados no hubieran tomado conocimiento de la promoción de la ejecución, pues lo que debe ponderarse de manera especial, es si el acreedor se encontraba en condiciones de promoverla, interrogante al cual deberemos responder afirmativamente.-

Si a todo ello le agregamos, la naturaleza del reclamo y el tiempo que hubo insumido el reconocimiento de los derechos de los reclamantes, la idea que venimos rescatando se ve notoriamente robustecida, por lo cual propiciaré la confirmación del pronunciamiento cuestionado, rechazándose el recurso que analizamos, con costas.-

Recursos de fs. 1497 y 1498/1500.- En el primero, deducido por “YPF”, no se aprecia una crítica seria y detallada explicitando la disconformidad de la co-demandada referida en lo que a los honorarios se refiere, por el contrario, de manera lacónica se califican de altos a honorarios que se han regulado tomando en consideración las pautas del art. 6 de la ley arancelaria, en especial, la importancia de la tarea cumplida en orden a la trascendencia, ya sea material, ya sea moral que para los clientes hubo significado el reconocimiento de sus derechos; el tiempo de duración del litigio; las dificultades de las tareas cumplidas ante una serie de co-demandados que hubieron articulado defensas o argumentos de distintos tipos a los cuales hubo que otorgarles una respuesta, en fin, entiendo que los porcentuales a los cuales se hubo recurrido y a los montos que se hubo arribado, resultan razonables para remunerar las tareas cumplidas por los letrados y peritos intervinientes.-

Con respecto al recurso de fs. 1498/1500, deducido por “Miguel Piñeiro e Hijos SRL”, es oportuno señalar que si, el pronunciamiento de este tribunal de fs. 1292/1306, hubo declarado abstractos los recursos que se habían deducido oportunamente contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia, en razón de la solución que se proponía, se evidencia la necesidad de proceder a su determinación (arg. punto e) fs. 1306).-

En segundo lugar, no se entiende la crítica dirigida a cuestionar la regulación de los honorarios que hubo favorecido a los letrados que representaran los intereses de los reclamantes, pues en la misma no se hubo computado como litisconsorcio -arg. art. 12 L.A.- sino que a una única cifra -$ 413.751- equivalente al 15% más el 40% sobre el capital computable, se la hubo dividido de tal manera de otorgar a un letrado un porcentual mayor, pero, reitero, sin computar el porcentual previsto en la norma arancelaria referida.-

Dicho porcentual, hubo sido reconocido a los fines de determinar los honorarios de los letrados que representaran a los distintos co-demandados, reconocimiento acertado desde que estos hubieron representado a distintos accionados que recurrieron a planteos y argumentos defensivos de distinta entidad y naturaleza.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Rechazar el recurso de fs. 1481, con costas; b) Rechazar los recursos de fs. 1497 y 1498/1500.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 1481, con costas.-

2do.) Rechazar los recursos de fs. 1497 y 1498/1500.-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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