Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15787-014-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-09-17

Carátula: GONZALEZ OMAR CEFERINO (D.M.I. 2) / S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15787-014-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “GONZALEZ OMAR CEFERINO (D.M.I. 2) s/ INHABILITACION ART. 152 Bis”, expte. nro. 15787-014-2010 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 71/72 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la inhabilitación judicial en los términos del art. 152 bis ss y cc. del Cód. Civil, de Omar Ceferino González.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Omar Ceferino González (fs. 9/11). Se acompañaron con el escrito inicial copia certificada de dos certificados médicos suscriptos por los dres. Ronaldo Varela (fs.2) y Rosa Andrili (fs.3) ambos psiquiatras; copia certificada de certificado médico oficial suscripto por la dra. María Patricia Montico y Felipe A. de Rosas (fs.1); del DNI del enfermo, (fs. 5); copia de la partida de nacimiento de Rosario González (fs.2); copia del DNI de esta última (fs.7) y su certificado de antecedentes (fs.8), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.12).

Que a fs. 12, se designa curadora “ad bona” a Rosario González, habiendo aceptado el cargo a fs. 15 y curador ad litem, al sr. Defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs. 28, (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Omar Ceferino González le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso practicada, según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.16 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs.71/72, y le fue notificada al inhábil a fs. 77/77 vta. y a la dra. Morales a fs. 75 vta., en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, y reconducido el trámite conforme los fundamentos expresados en el fallo, basándose en particular en el informe de fs.43/46 y su ampliación de fs. 55/56, practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un “trastorno por abuso de drogas”; se trata de un alcohólico crónico y sufre además de epilepsia, pudiéndoselo incluir en el art. 152 bis del Código Civil. Agrega el informe que el inhábil tiene disminuidas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona, debido a la falta de conciencia de su enfermedad y de autocrítica. No se encuentran condiciones de realizar actos de administración complejos, pudiendo, -siempre y cuando no tenga una recaída-, administrar pequeñas sumas para los gastos diarios. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo fundamental el acompañamiento psicoterapéutico permanente del paciente y su familia. Al momento del examen no requería internación, en el examen realizado en 2009, se encontraba medicado y contenido adecuadamente en el entorno familiar. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto inhábil y a la curadora provisional (fs.61), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del inhábil en la persona de su hermana, sra. Rosario González, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.75.

4.- A fs. 82, contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, dr. Ricardo Mayer, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 71/72 vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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