Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 26540III

N° Receptoría:

Fecha: 2010-09-16

Carátula: ESPINOSA María Etelvina S/ Sucesión

Descripción: resolucion a protocolo///Oficio

General Roca, 16 de setiembre de 2010.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ESPINOSA MARIA E. s/ SUCESION " (Expte. N° 26.540-III-93).-

A fs.97/8 se presenta Administración Nacional de Seguridad Social ANSES por medio de apoderado y deduce excepciones de nulidad de la notificación e incompetencia en razón de la jurisdicción. La nulidad de notificación se funda en que fue diligenciada la cédula en un domicilio distinto al que tiene establecido la institución para darse por notificada y hacer valer sus derechos. Por ello la misma debe ser practicada en Paseo Colón 329 7° Piso de Capital Federal.-

La excepción de incompetencia la funda en lo dispuesto por el art.116 de la Constitución Nacional, que establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por la leyes de la Nación. Invoca también lo dispuesto por el art.2 de la ley 48, cita doctrina y jurisprudencia que avalarían su postura.-

A fs.100 se presenta la heredera y contesta el traslado, indicando que la nulidad de notificación planteada debe ser rechazada por extemporánea, por cuanto la notificación de fs.84 fue recibida por una empleada del Anses ratificada por la intervención del oficial público que data del 14-11-07. La de fs.87 fue recibida por el Dr. Schroeder apoderado de ANSES el 17-12-07.-

Asimismo solicita el rechazo de la excepción de incompetencia por extemporanea, pues el trámite por el cual se notificó a la ANSES guarda relación con las presentaciones de fs.79/82, cuyas actuaciones no fueron cuestionadas por el organismo, lo que implicó la aceptación de la competencia. Conforme a los antecedentes enunciados el organismo se encontraba debidamente notificado y el plazo para solicitar nulidades ampliamente vencido.

Concluye solicitando se libre nuevo oficio con la constancia del número de documento de la causante de acuerdo con lo requerido por el ANSES a fs.93.-

A fs. 103 se dictan autos para resolver.-

La causa principal de la tramitación de estas actuaciones lo constituye el reclamo del crédito invocado contra la ANSES y las gestiones para lograr sus respuestas demuestran el consentimiento de la competencia que hoy pretende cuestionar. Estas se extienden desde larga data, tal como puede comprobarse de la constancia de fs.23 del 30/09/92 y en función de las diligencias cumplidas con esa finalidad se fueron abonando importes por los conceptos adeudados. La participación que ha mantenido a través de distintas actuaciones implican el consentimiento y aceptación de la competencia para percibir el crédito contra el mismo, en ese sentido resultan contundentes entre otros los actos obrantes a fs.49, 60 y 72.-

En este aspecto de la controversia, cabe destacar que si bien mientras se lograban respuestas atinentes al tema que vincula a la heredera con el organismo público, no se expidió el Tribunal en forma concreta sobre la competencia, la que tampoco fue cuestionada en esa etapa. Sin embargo a raíz de los hechos que se fueron generando, a fs.91 con fecha 04 de marzo de 2009 se dejó determinado que para que la heredera pueda impulsar una ejecución la deberá promover ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto por la ley 24655.-

En dicha oportunidad, sólo se aceptó librar oficio a dicho organismo para que ingrese al sistema informático el reclamo formulado por la heredera, debiéndose informar al Tribunal el número de expediente. Esta decisión que se encuentra firme para ambas partes originó el requerimiento de fs.93, donde ANSES solicita el número de documento de la causante con fecha 20-10-09, recibido en el Tribunal el 28/10/09.-

En razón de los temas receptados en autos y admitidos por el organismo la competencia no puede ser discutida en esta instancia judicial, máxime que se ha resguardado la que corresponde para promover la ejecución de los montos que pudieran adeudarse. Las gestiones administrativas ante el organismo fiscal, no implican litigio con la Nación como parte, sino encauzar el trámite para que la acreedora estuviera en condiciones de lograr el objetivo del reconocimiento de su derecho, para lo cual se tornó necesario promover la sucesión.-

La nulidad planteada conforme a los mismos antecedentes resulta extemporánea. El organismo fue notificado incluso a través de sus apoderados de las gestiones realizadas y habiendo respondido a infinidad de requerimientos no puede sostener en esta instancia, que se debe recurrir al domicilio de la administración central. Por lo expuesto cabe rechazar la incompetencia y nulidad de notificación planteadas por la Administración Nacional de Seguridad Social ANSES, con costas.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.149, 170, 172 y 347 inc.1 del C.P.C.-

RESUELVO: Rechazar la nulidad de notificación y excepción de incompetencia planteadas por la Administración Nacional de Seguridad Social, ANSES, con costas.-

Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Daniel Vona en $ 100.- y Moira Revsin en $ 160.- ( M.B. $ 5.936,71.- arts. 6, 6 bis, 7 y 33 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

OFICIO 1906 a ANSES

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