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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15540-242-09
Fecha: 2010-09-16
Carátula: TIYAN SA / OCARE HECTOR GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15540-242-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Septiembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TIYAN S.A. c/ OCARE Héctor Gabriel y Otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15540-242-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 150 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 111/114 vta., que haciendo lugar a la demanda, condenara a los accionados a abonar la suma que allí se indica. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 145/147 que, traslado mediante, no recibiera respuesta.- Asimismo, a fs. 125 la accionante recurre los honorarios regulados, por estimarlos altos y a fs. 127, la representante del perito contador actuante y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, apela los honorarios regulados a aquél, por estimarlos bajos.-
Ingresando en el análisis de la argumentación de la quejosa, quien se agravia de la escasa cuantificación que de los daños realiza el “a quo”, es dable señalar que dicha “impugnación” no hubo merecido objeción alguna de parte de aquéllos que podían válidamente oponerse, que no son otros, obviamente, que los propios demandados, los que, reitero, han guardado un llamativo silencio al respecto.- Si bien es dable reconocer que tal conducta no impide que el llamado a decidir acote la cuantificación en base a la prueba que se hubo producido al respecto, no por ello debe dejarse de valorarse aquella postura silente.-
Computando tal conducta y, de manera especial, las conclusiones a las cuales hubo arribado el perito contador designado en lo que a los perjuicios económicos sufridos por la actora-empleadora de los demandados y damnificada por la conducta desleal de estos se refiere, creo que puede reconocerse la suma de $ 15.000 en concepto de reparación por los rollos de tela que resultaran objeto de sustracción y la suma de $ 10.000 en concepto de lucro cesante por la pérdida de las ventas que la sustracción del material necesariamente produjo como asimismo por la desvinculación intempestiva de los trabajadores que, en la práctica, hubo significado la casi absoluta paralización de las actividades de la empresa en razón de las tareas que los demandados cumplían y que no podían reemplazarse de manera inmediata (arg. art. 165 CPCC.).-
En fin, no perdiendo de vista la naturaleza del reclamo, el que tuvo su origen en un hecho ilícito que diera lugar a la promoción de la respectiva acción criminal que culminara por prescripción, debiéndose enfatizar el principio de la reparación integral de los perjuicios ocasionados precisamente por la naturaleza de la pretensión, creo que puede accederse a la solicitud de la quejosa y disponerse la admisión de los rubros por los montos que hemos señalado en los renglones que anteceden.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar al recurso de fs.115, condenando a los demandados a abonar la suma de $ 25.000, con más los intereses reconocidos en el pronunciamiento de primera instancia; b) Imponer las costas a los demandados vencidos; c) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios, declarando abstracto los recursos encaminados a su cuestionamiento; d) Regulando los honorarios de los dres. A. Martínez Infante y L. Raggio, en conjunto, en la suma de $ 12.810 y los del Dr. S.Arrondo en la suma de $ 6.710. Los honorarios del perito contador A. Tchicourel se determinan en la suma de $ 2.500.- Por las tareas de segunda instancia, los honorarios del Dr. A. Martínez Infante se determinan en la suma de $ 3.843 (30% sobre honorarios de primera instancia-art. 15 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Hacer lugar al recurso de fs.115, condenando a los demandados a abonar la suma de $ 25.000, con más los intereses reconocidos en el pronunciamiento de primera instancia.-
2do.) Imponer las costas a los demandados vencidos.-
3ro.) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios, declarando abstracto los recursos encaminados a su cuestionamiento.-
4to.) Regulando los honorarios de los dres. A. Martínez Infante y L. Raggio, en conjunto, en la suma de $ 12.810 (Pesos Doce mil ochocientos diez) y los del Dr. S.Arrondo en la suma de $ 6.710 (Pesos Seis mil setecientos diez). Los honorarios del perito contador A. Tchicourel se determinan en la suma de $ 2.500 (Pesos Dos mil quinientos).- Por las tareas de segunda instancia, los honorarios del Dr.A.Martínez Infante se determinan en la suma de $ 3.843 (Pesos Tres mil ochocientos cuarenta y tres) (30% sobre honorarios de primera instancia-art. 15 L.A.).-
5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro