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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15798-016-10
Fecha: 2010-09-16
Carátula: SAVOCA PAULA ISABEL / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15798-016-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “SAVOCA Paula Isabel s/PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 15798-016-2010 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 32/33 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Paula Isabel Savoca.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Paula Inés Bisogni, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Paula Isabel Savoca (fs.12/13). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Estefanía Comte y Mariano Flores Velasco (fs. 1); copia certificada de la partida de nacimiento de la enferma (fs.2/3); copia del DNI de ésta, (fs. 4); copia de la partida de nacimiento de Patricia Sandra Guiñazu (fs.5); copia del DNI de esta última (fs.7), certificado de antecedentes de Sandra P. Guiñazú (fs.8); certificado de pobreza expedido por la Jueza de Paz subrogante de esta ciudad, con la declaración de dos testigos quienes manifiestan que la insana es pobre de solemnidad, no posee bienes de fortuna ni trabajos permanentes (fs.9); acta de manifestación labrada ante la Defensoría de Menores e Incapaces nº3 (fs.10), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.14).
Que a fs.14, se designa curadora “ad bona” a Patricia Sandra Guiñazu, habiendo aceptado el cargo a fs.18 y curador ad litem a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Cristina Morales a fs. 23 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Paula Isabel Savoca, le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso practicada, según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 16/16 vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 32/33, y le fue notificada a la incapaz a fs.36/36 vta. y a la dra. Morales a fs. 36 vta. in fine, en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 25/26 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó una demencia en estado avanzado (clínicamente se trata de una Enfermedad de Pick, forma rara y permanente de demencia similar al mal de Alzheimer, excepto que tiende a afectar únicamente ciertas áreas del cerebro. Agrega el informe que la sufriente tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo necesario el tratamiento médico específico, aunque no existe cura para la enfermedad de Pick. Al momento del examen no requería internación dado que se encuentra al cuidado de su hermana y de su hija. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.27), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su hija, sra. Patricia Sandra Guiñazú, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.34.
4.- A fs. 40 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 32/33 vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).
III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro