include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15674-280-10
Fecha: 2010-09-16
Carátula: JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL / CALCAGNO ARMANDO S/ EJECUCION FISCAL S/INCIDENTE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15674-280-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Septiembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL c/ CALCAGNO Armando s/ EJECUCION FISCAL s/INCIDENTE DE APELACION DE HONORARIOS", expte. nro. 15674-280-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 35 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la dra. Mercedes Lasmartres hubo articulado contra el decisorio de fs. 16 y vta. de este incidente, agraviándose de que no se computase el valor del inmueble a los fines regulatorios.
Ingresando en el análisis de la problemática venida a decisión y ponderando, de manera especial, las características que hubo reunido la tercería de mejor derecho que hubo promovido Enrique Cufuno que culminara con un decisorio del Superior Tribunal que confirmando el fallo de este tribunal, reconociera a aquél su mejor derecho a obtener la escrituración del inmueble que el del embargante, quien obviamente, pretendiera hacer efectivo su crédito sobre el inmueble, es evidente que a los fines regularios debe computarse el valor de la cosa sobre la cual hubo versado el litigio, otorgando, de esta manera, a los distintos profesionales que han intervenido en la sustanciación de la tercería el reconocimiento económico sobre la base de los intereses que se colocaran en sus manos y no, recurrir, a otros parámetros que, en el caso, que nos ocupa, no permitirían otorgar la respuesta que corresponde.-
En fin, si el debate hubo quedado circunscripto a cuál de los acreedores le correspondía hacer valer sus derechos sobre el inmueble, si al embargante o al comprador con boleto, es evidente que a los fines regulatorios, la base a computar es precisamente el valor de la cosa.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al recurso, debiéndose regular los honorarios sobre la base señalada en los considerandos que anteceden.-
A la misma cuestión los dres. Escardó y Osorio dijeron:
No advertimos motivo para apartarnos del criterio que señaláramos en autos DEICAS, SI. 68/09, donde se resolviera una cuestión similar, en cuanto a qué base utilizar para regular honorarios en una tercería a tenor del art. 34 de la L.A.
En aquella causa también resultaba recurrente la dra. Lasmartres, y se resolvió con el voto de los suscriptos, que habiendo una norma específica en el arancel para encuadrar las regulaciones en causa sobre tercería no se advierte, ante la claridad de su texto, razón para apartarnos de su clara interpretación coincidente con la del a-quo.
Utilizar como base regulatoria el valor del inmueble cautelado sin duda mayor al valor reclamado en el principal, es apartarse del texto legal.
Sin perjuicio de ello atendiendo al expreso agravio sobre resultar bajos los montos regulados (fs. 19 in fine), es dable a tenor del art. 6 del arancel considerar el porcentual del 20% para la letrada recurrente a tenor del art. 8 del arancel, y demás parámetros contemplados por el a-quo, regulando en sustitución de lo previsto a fs. 16, la suma de $ 2.343. Nuestro voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 18/19, regulando en sustitución de lo previsto a fs. 16 a la dra. Mercedes Lasmartres la suma de $ 2.343 (Pesos Dos mil trescientos cuarenta y tres).-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro