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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15620-264-10
Fecha: 2010-09-16
Carátula: FRIEDERICH JULIAN / CHIAPPE DE SANCHEZ AMANDA S/ ESCRITURACION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15620-264-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Septiembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FRIEDERICH Julian G. c/ CHIAPPE DE SANCHEZ Amanda s/ ESCRITURACION", expte. nro. 15620-264-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 43 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs.17/22 vta., que dispusiera el rechazo de la demanda. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 38/40 que, traslado mediante, no recibiera respuesta.-
Ingresando en el análisis de la problemática venida a decisión y soslayando la naturaleza jurídica de la cesión de un boleto de compraventa, no puede dejar de ponderarse la situación procesal que se ha dado en el caso que nos ocupa.-
Promovida que fuera la demanda por quien resultara cesionario del boleto de compraventa que originariamente tenía a la demandada como vendedora y al Sr. Miguel A. Fernández como adquirente del inmueble, aquélla resultó debidamente notificada de su traslado y, ante su silencio y el consiguiente pedido del actor, se decretó su rebeldía que, también debidamente notificada no diera lugar a planteo de ninguna naturaleza, tan es así que posteriormente se declaró la causa como de puro derecho y se colocaron los autos para dictar la correspondiente sentencia.-
Si tal estado procesal -rebeldía- conlleva la eximición de acreditar los hechos, los que se tendrán por ciertos (arg. art. 60 CPCC.), ninguna razón plausible aprecio para “privar” al accionante que obtuvo aquella “prerrogativa” de las consecuencias que de allí dimanan, que no es ni más ni menos, que la de obtener un pronunciamiento que satisfaga sus pretensiones.-
En resumen, si la demandada, a la sazón titular de dominio del inmueble cuya escrituración se requiere, teniendo la posibilidad de hacer valer sus derechos, hubo guardado silencio, pareciera excesivo alegar una supuesta falta de legitimación pasiva de manera oficiosa para desestimar el reclamo cuando, reitero, quien se encontraba en condiciones de esgrimirla hubo guardado silencio al respecto.-
Por lo afirmado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 23 receptando la demanda por escrituración promovida disponiendo que la accionada proceda a cumplir con su obligación en el término de Treinta días y bajo apercibimiento de ley. Las costas se imponen a la demandada vencida (Art.60, in fine, CPCC.).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
El comprador originario del bien inmueble en cuestión, sr. Miguel Angel Fernández, cedió, al ahora actor, los derechos y acciones que el boleto le confería contra la sra. Amanda Chiappe (V. fs. 5 y vta.).
Luego, conforme lo dispuesto por los arts. 1434 y sigts. del cód. civil, el sr. Friederich tenía acción directa contra la demandada para obtener la escritura originariamente prometida a Fernández.
Por tal razón, adhiero al voto precedente y a la solución allí propiciada.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 23 receptando la demanda por escrituración promovida disponiendo que la accionada proceda a cumplir con su obligación en el término de Treinta días y bajo apercibimiento de ley. Las costas se imponen a la demandada vencida (Art.60, in fine, CPCC.).-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro