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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24795/10
Fecha: 2010-09-15
Carátula: LLANCAMAN, NELIDA ELSA S/ QUEJA (EN: LLANCAMAN NELIDA ELSA C/M.S.C.B.S/AMPARO)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 14 de septiembre de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LLANCAMAN, NELIDA ELSA s/QUEJA EN LLANCAMAN NELIDA ELSA C/M.S.C.B. S/AMPARO” (Expte. Nº 24795-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que por intermedio del presente recurso de queja la parte actora, Nelida Elsa LLANCAMAN pretende que el recurso que le fuera concedido a la parte demandada en los autos principales “en relación y con efecto suspensivo” lo sea “en relación y con efecto devolutivo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, en efecto, como se desprende de la documental glosada a fs. 22 de autos, la Cámara concedió el recurso deducido por el apoderado del Municipio de S.C.de Bariloche en relación y en efecto suspensivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso, se advierte que la recurrente ha omitido plantear ante el Tribunal “a quo” la medida recursiva prevista por el código de rito. Esto es, la prevista en el art. 238 y ss. del CPCC -reposición- para que se revoque por contrario imperio tal decisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----Además, la recurrente alude a que las circunstancias que justificarían la concesión del recurso con efecto devolutivo surgirían de la misma sentencia que viene en recurso de apelación -el que ya ha sido efectivamente concedido-, sentencia que se encuentra incompleta según se advierte a fs. 18/19, no pudiendo considerarse por ello la autosuficiencia de la queja en examen.- -----Examinado el mérito de la queja articulada, se observa con claridad la inidoneidad de la misma. En primer lugar, por las evidentes omisiones apuntadas. En segundo lugar, porque no existe ningún tipo de denegatoria por parte del Tribunal “a quo”, con lo cual la suerte del recurso se encuentra sellada por la ausencia de un requisito esencial, previsto en nuestra legislación para dotar de admisibilidad al recurso extraordinario deducido, puesto que la resolución atacada no reviste la denegatoria, conforme lo exige el artículo 282 del CPCyC., ni es equiparable a tal.- - - - -----En síntesis, siendo que la resolución cuestionada en autos no cumple con el requisito mencionado supra, ineludible para transitar esta vía, ni es dable de encuadrar en ninguno de los supuestos de excepción aludidos, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 23/25 de las presentes actuaciones.- - ----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 23/25 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° II Se.N° 81 F° 622/623 Sec.N° 4.-
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Poder Judicial de Río Negro