Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24788/10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-09-15

Carátula: INFANTE, RUBEN ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO ( MINISTERIO DE SALUD - JUNTA MEDICA PROVINCIAL DELEGACION GENERAL ROCA) S/ AMPARO S/ COMPETENCIA

Descripción: Auto Interl-Ced.

///MA, 14 de Septiembre de 2010.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "INFANTE, RUBEN ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD –JUNTA MEDICA PROVINCIAL DELEGACION GENERAL ROCA) s/ AMPARO s/COMPETENCIA", (Expte. nro. 24788/10), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones, en virtud de la declaración de incompetencia dispuesta por el Sr. Juez de amparo, Dr. Nelson Walter Peña, Juez de la Cámara de Trabajo, Sala II de la IIa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 49/52.- - - - - -

-----En autos, a fs. 38/42, el Sr. Rubén Alejandro Infante, con el patrocinio letrado de los Dres. Javier Lastra y Ricardo Sandoval Córdoba, interpone acción de amparo contra la Junta Médica Provincial Delegación General Roca y contra el Ministerio de Salud de Río Negro a fin de solicitar que se cumpla en forma completa con los actos administrativos relacionados con los Dictámenes médicos y la valoración de incapacidad que pudiera sufrir el actor; así como también la emisión de un nuevo acto administrativo que haga expresa referencia a si su patología -“proceso depresivo angustioso reactivo”- se encuentra relacionada o no con los actos de servicio.- - - - - - - - - - --

----El juez del amparo, declaró su incompetencia, conforme a lo dispuesto por el art. 41 inc. a, 5 de la Ley K Nº 2430, por considerar que la naturaleza de la acción intentada es un "Mandamus" previsto por el art. 44 de la Constitución Provincial”. Para así resolver, señala que el objeto de la pretensión alude a una omisión de un organismo público para que cumplimente un acto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 58, se corre vista de las presentes actuaciones a la Procuración General a fin de que se expida sobre la competencia y eventual procedencia formal de la acción promovida en autos. Es así que a fs. 59/63 la Sra. Procuradora General, opina que el Juez del amparo debe analizar liminarmente, además del objeto de la pretensión, si se está ante una pretensión que reúne los requisitos habilitantes de la vía excepcional. - - - - - - - - --

-----Agrega, que en el caso de autos, nada se ha analizado con relación a los requisitos propios del amparo genérico. Esto es, la realización por parte del juez receptor de un examen de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada, cuestión que resulta insoslayable para la procedencia, más allá del objeto y de la petición formulada en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Señala que en su resolutorio, el juez requerido circunscribe y limita su análisis a reseñar el relato de la actora, para luego encaminarse al “examen de la acción interpuesta” y referir -única y exclusivamente- que “ello constituye un Mandamus y no un amparo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Puntualiza que el objeto y la orientación del instituto, a los fines de la competencia, no se define con la simple lectura de la petición (en el caso de autos solicitar se ordene el dictado de un acto administrativo a la Junta de Médica) y por el sujeto al que se pretende se dirija la orden (Estado); sino que debe estarse ante la orientación hacia el plano técnico del campo administrativo de la actividad del hombre frente al Estado.- - - -----En el caso de autos el Juez de origen no ha analizado los mínimos requerimientos exigidos para la procedencia de la acción en cualquiera de sus formas, esto es: la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, el agotamiento de la vía administrativa o la inexistencia de otras vías aptas, la urgencia, la irreparabilidad. Extremos -todos ellos- que deben ser verificados por el juez del amparo, y ante la ausencia de cualesquiera de los mismos definir el destino de la acción, evitando crear expectativas en los presentantes y mayores desgastes o dispendios jurisdiccionales. Concluye que la presentación, en principio, participa de la naturaleza jurídica del amparo, de donde se deduce la competencia del Juez receptor, conforme lo preceptuado por el art. 43 de la Constitución Provincial, quien debe -previo a todo- ponderar la suficiencia de los recaudos de procedencia exigidos, debiendo este Cuerpo declarar su incompetencia y remitir la causa al origen a los fines de que resuelva conforme a la inveterada y constante doctrina de ese Tribunal. - - - - - - -

-----Pasando a considerar la cuestión de autos, se coincide con lo dictaminado por la Sra. Procuradora General en cuanto la presentación participa de la naturaleza jurídica del amparo, resultando de ello la competencia del Juez receptor, conforme lo preceptuado por el art. 43 de la Constitución Provincial.- - - --

-----Este Tribunal ha señalado en supuestos como el presente, que corresponde al “Juez de amparo” observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia. Es dable reiterar lo expuesto en sentencia del 2 de julio de 2.008, en las actuaciones caratuladas: "CALDERON, OLGA BEATRIZ s/AMPARO s/COMPETENCIA" (AI 84/08), con criterios expuestos en la sentencia recaída en "GEOFFROY, CARINA ESTER s/Amparo s/Competencia", (AI 83/08), donde este Tribunal expresó que corresponde al Juez ante el cual se demandó amparo observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ.; y advertida la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo, conlleva ello necesariamente la improcedencia de cualquier otra especificidad y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante declarando su incompetencia apresuradamente; criterio reiterado in re: “BASTIDAS MARCELO HORACIO s/ AMPARO", AI 6/2010. – - - - - - - -

-----En el caso de autos, el magistrado no ha efectuado dicho análisis previo. Tal como lo señala la Señora Procuradora General, advertida la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo, conlleva ello la improcedencia de cualquier otra especificidad, tal como el mandamus) y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El amparista ejerce a fs. 38/42 la pretensión en carácter de “acción de amparo”, ante el Tribunal más próximo, al que ha de reconocerse una competencia suficiente para verificar liminarmente la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas ante la excepcionalidad del instituto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, el art.44 de la Constitución Provincial establece que para el caso de que la Carta Magna provincial, una ley, decreto, ordenanza o resolución, imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento puede demandar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. En el caso de autos tal circunstancia no luce expuesta con la claridad ni con la precisión que sería esperable para configurarse la hipótesis del art. 44 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - -

-----También se ha señalado que “Otras razones que deben ser consideradas son aquellas referidas a la competencia dispuesta en los amparos específicos, previstos en las Leyes B N° 2384 (amparo informativo, art.4º), B N° 2779 (intereses difusos, art.7º) y B N° 3246 (habeas data, art.6º), que atienden especialmente a la inmediatez del Juez de amparo; y asimismo, a la doble instancia prevista en la Ley P Nº 2921, con la posibilidad de recurrir ante este Superior Tribunal de Justicia en grado de apelación, conforme la mencionada norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, también cabe considerar que si el amparista dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido “expresa o implícitamente por esta Constitución”, de carácter genérico, como dice el art.43 de la Constitución Provincial, estamos en presencia de un amparo, el cual puede decidirse con la intervención del juez ordinario más próximo. Desde otro punto de vista, postular otra solución, implicaría convertir al STJ en casi un receptor natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera provincial, porque, como es sabido, casi la totalidad de ellos se encuentran dirigidos contra decisiones administrativas solicitando su suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o acusándose omisiones en tal ámbito administrativo.- - - - - - -----Por los fundamentos esgrimidos corresponderá rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por el “Juez de amparo” y revocar su declaración de incompetencia, remitiendo las actuaciones al magistrado para que pase a conocer y decidir respecto de la petición de autos. MI VOTO- - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por el “Juez de amparo”, revocando su declaración de incompetencia y remitir las actuaciones al Juez de la Cámara del Trabajo Sala II de la IIda. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en General Roca para seguir entendiendo en autos, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --

Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° I Aut.Inter.N° 62 F° 245/250 Sec.N° 4.-

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Poder Judicial de Río Negro