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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24735/10
Fecha: 2010-09-15
Carátula: MUENA, HECTOR HUGO S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 14 de Septiembre de 2010.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “MUENA, HECTOR HUGO S/AMPARO s/APELACION" (Expte. N° 24735/10-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:-- - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud de la remisión obrante a fs. 104, de la señora Juez del amparo Dra. María Marcela Pájaro, a cargo del Juzgado Nº 7 de Familia y Sucesiones de la IIIra. Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Carlos de Bariloche, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa Microómnibus 3 de Mayo, Dr. Rodolfo Rodrigo, fundado a fs. 95/98, contra la sentencia que luce a fs. 68/71. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Sra. Juez, hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por los amparistas Héctor Hugo Muena y Luis Christian Sedlarik, en calidad de Director y Vicedirector de la Escuela de Aprendizaje de Oficios Nº 2 de S.C. de Bariloche y ordenó que se brinde a los alumnos de la Escuela antes referida, el beneficio del boleto escolar secundario en los términos de la Disposición 115/DGGLT y T-10 de la Municipalidad local, haciendo saber a los alumnos y al establecimiento educativo que deberán cumplir con los recaudos de dicha resolución. Asimismo, dispuso hacer saber a las empresas prestatarias del servicio, Tres de Mayo SA y CODAO Cooperativa de Transporte, que el beneficio deberá ser extensivo al doble turno requerido en función de la asistencia a clases en un turno y a prácticas en el contraturno.- - - - - - -- - - - - - -----Para así decidir, la sentenciante consideró que la situación era similar a la planteada en autos “FERNANDEZ”, entendiendo que resultaba competente para atender en los presentes. Destacó la particular situación suscitada en la causa toda vez que el derecho de los estudiantes de la escuela de oficios a gozar del beneficio del boleto estudiantil ha sido reconocido por todos los requeridos. No obstante ello, puntualizó que las Empresas niegan haber rehusado brindar dicha prestación.- - - - - - - - - - - - - -----Señaló que en el presente curso lectivo se variaron las condiciones en la prestación del boleto estudiantil, lo que generó divergencias y dificultades y resulta la acción de amparo idónea para su rectificación y correcta prestación en garantía del derecho a la educación. Agregó que la acción resulta esencialmente relevante toda vez que la salida laboral que el establecimiento educativo permite a sus alumnos, tiene un fin social de alto interés para la comunidad, y tal esfuerzo debe ser acompañado con los recursos del Estado a dichos efectos. - - - --
-----Por ello, entendió la Sra. Magistrada que debía acogerse la acción al sólo efecto de clarificar la modalidad de la prestación, conforme los arts. 62 y 63 de la Constitución Provincial, además de la Convención Americana de los Derechos del Hombre y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, entre otros. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 95/98, el apelante sostiene que el recurso debe ser con efecto suspensivo, y que no fue resuelto el planteo sobre la competencia del Tribunal, careciendo la sentencia de la debida fundamentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Argumenta luego que, nunca se negó el beneficio del boleto estudiantil a los amparistas, sólo se les requirió cumplir con los requisitos exigidos por la Ley F Nº 3831 -Boleto Estudiantil-Ley F Nº 4419 –modifica los arts. 1 y 8 de la ley F Nº 3831, incluida en Histórico- y el Decreto Reglamentario (presentación del listado de alumnos y datos personales). Señala entonces que, el fallo es contradictorio, porque ordena cumplir el servicio en los términos de la Disposición 115/DGGLT y T-10 que es lo que su mandante venía haciendo. Finalmente, solicita que se declare la incompetencia de la Sra. Jueza y se revoque el fallo dictado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 100/101, contesta el traslado conferido la titular de la Defensoría Nº 5 Dra. Andrea Alberto, puntualiza que surge de la lectura de autos que no existe agravio alguno. Destaca que la Sra. Juez expresamente señaló que la Empresa requerida reconoció el deber de otorgar el beneficio del boleto estudiantil y que los amparistas solamente debían cumplir con pautas de identificación. Por último, indica que la constitucional informalidad del amparo hace estéril la pretendida discusión sobre la competencia; máxime cuando en la cuestión de fondo no hay agravio.- - - - - - - - - - -----A fs. 103 el Defensor de Menores e Incapaces de la Defensoría Nº 4 Dr. Manuel Cafferata sostiene que no existe agravio alguno y que la sentencia es ajustada a derecho, resultando abstractas las demás consideraciones vertidas en el memorial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La Sra. Procuradora General dictamina a fs. 106/109, resaltando la ausencia de agravio ante la inexistencia de contradicción entre amparistas y requeridos, sumado a que el fallo no ordena una conducta contraria a la que ya estarían realizando los requeridos. Concluye que se debe rechazar el recurso de apelación intentado por el Apoderado de la Empresa 3 de Mayo S.A., confirmando la sentencia Nº 224/10.- - - - - - - --
-----Ingresando en el análisis de la apelación impetrada, adelanto mi opinión en el sentido de que la misma no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Liminarmente, y no obstante la insuficiencia del agravio que el recurrente dirige en orden a cuestionar la competencia de la Juez del amparo, es menester señalar que la cuestión ha quedado superada con el dictado por parte de este STJ del fallo “Fernández” (Se. 68 del 18 de agosto de 2010).- - - - - - - - - - -----Por otro lado, tal como lo señalara la Sra. Procuradora General no existe contradicción entre amparistas y requeridos, y en lo demás se estima que el recurrente no ha logrado formular una crítica concreta y razonada del fallo que pretende impugnar, sumado a la inexistencia de agravio alguno, siendo la sentencia ajustada a derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, en relación a las restantes manifestaciones que realiza el apoderado de la empresa Microómnibus 3 de Mayo, no constituyen agravio concreto alguno -y mucho menos suficiente- que pueda revertir el resolutorio impugnado; cuando por otro lado, dicho decisorio se limita a traducir conductas que se vienen realizando, tal como se ordena, reconocidas por el propio recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Téngase presente que en las actuaciones “FERNANDEZ”, antes mencionadas, este tribunal ha destacado la relevancia que para la resolución de cuestiones como las aquí planteadas, las leyes nacional N°26061 -Ley de Protección Integral de los Derechos de los Niños y las Niñas- y provincial D N°4109, referida a la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes de la Provincia, con aplicación del principio referido a que en caso de conflicto de derechos prevalecen los de los niños y adolescentes; sumado a lo previsto en los arts. 60, 62 y 63 inc. 1, 2, 3, 7 y 11 de la Constitución Provincial. - --
-----Por todo ello, corresponderá el rechazo de la apelación intentada. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI , dijo:- - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa Microómnibus 3 de Mayo, Dr. Rodolfo Rodrigo, y en consecuencia confirmar la sentencia del Juzgado de Familia nro. 7 de San Carlos de Bariloche obrante a fs. 68/71, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - Segundo: Imponer costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° II Se.N° 82 F° 624/628 Sec.N° 4.-
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Poder Judicial de Río Negro