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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24667/10
Fecha: 2010-09-15
Carátula: TRONCOZO, ESTELA NOEMI S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORD.Nº 091/86 MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 14 de septiembre de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "TRONCOZO, ESTELA NOEMI S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte.Nº 24667/10-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo :- - - - - - - - -
-----A fs. 44/53 vta. la Sra. Estela Noemí Troncoso, con el patrocinio del Dr. Rodolfo R. Guaragna, interpone acción de inconstitucionalidad contra los arts. 12 y 13 de la Ordenanza Nº 019/86 de la Municipalidad de Villa Regina, al considerar que violentan principios y garantías del Estado de Derecho protegidos -entre otros- por el art. 22 de la CP y los arts. 17 y 18 de la CN que consagran la inviolabilidad del derecho de propiedad, el debido proceso y la defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - -----Alega que la aplicación de la Ordenanza, antes referida, obliga a los contribuyentes a abonar el 30% de la multa impuesta, para poder apelar el fallo; lo cual resulta a su entender violatorio del derecho de acceso a la justicia.- - - - - - - - - -----Sostiene que este Cuerpo resulta competente, en orden a que se encuentran afectadas garantías que hacen a la seguridad jurídica del administrado, impidiendo el control judicial posterior de los procedimientos sancionatorios resueltos por el Tribunal de Faltas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----A fs. 55 se corre vista a la Procuración General a fin de que se expida sobre la competencia originaria para actuar en la presente acción, en razón de la temporaneidad de la interposición y la legitimación invocada por el accionante.- - - - - - - - - - -----La Sra. Procuradora General a fs. 56/60, considera que este Cuerpo resulta competente por vía originaria para ingresar al conocimiento de la acción interpuesta en tanto el caso reviste cuestión institucional gozando la presentante de interés en la medida de la acción, lo cual le otorga legitimación activa para ser tenida por parte en la contienda. - - - - - - - - - - - - - -----Pasando a considerar la acción impetrada, se observa de la documental obrante a fs. 44/45 que el Juez de Faltas del Municipio de Villa Regina sancionó en fecha 26 de noviembre de 2009 con multa a la accionante, en razón de que en su local comercial expendió bebidas alcohólicas a clientes en un horario no permitido, teniendo en consideración además su calidad de reincidente en la comisión de infracciones municipales.- - - - - -----Conforme fs. 47, en fecha 6 de mayo de 2010 el Consejo Deliberante resolvió rechazar la revisión de la sanción aplicada a la accionante porque: 1°) No abonó el treinta por ciento de la multa impuesta y 2°) el recurso fue presentado fuera de término.-
-----Ante la extemporaneidad del recurso, se decidió no dar tratamiento a la revisión de la sanción.- - - - - - - - - - - -
-----Es así que recien el 16 de junio de 2010 se presenta ante este Superior Tribunal de Justicia a fin de peticionar la inconstitucionalidad de la norma aludida al comienzo.- - - - - --
-----Para resolver la presente, tengo en consideración que este Tribunal en sentencia Nº 102 del 11 de noviembre de 2009 en las actuaciones caratuladas: "SUPERCANAL S.A. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ART. 22 INC. H AP. 1.2) DE LA ORDENANZA TARIFARIA DE LA MUNICIPALIDAD DE VIEDMA EJERCICIO FISCAL 2009" debió conocer respecto a la temporaneidad de la presentación como juicio de inconstitucionalidad (contra una ordenanza del año 2008), atendiendo a que la excepcionalidad que permite soslayar el plazo o recaudo temporal de afectación, debe presentarse cuando se vean involucradas cuestiones de carácter institucional, lo que debe ser acabadamente desarrollado por la presentante.- -- -----Allí se dijo que se encuentra extinguida la competencia originaria de este Superior Tribunal de Justicia, por aplicación del art. 794 del plexo ritual cuando la Ordenanza cuya inconstitucionalidad se persigue ha sido sancionada en una fecha que supera en exceso el plazo legal establecido en el Código ritual. Téngase presente que en autos se trata de una ordenanza del año 1986.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El artículo 794; dispone que "La demanda se interpondrá ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de treinta (30) días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Después de vencido ese plazo, se considerará extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.”. - - -----Por su parte, el artículo 795 dispone que: “No regirá dicho plazo cuando se trate de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos de carácter institucional, o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales. Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando éstos no hayan sido aún aplicados al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva, o se trate de la acción de inconstitucionalidad por omisión del artículo 207, inciso d. de la Constitución provincial.”- - - - - - - - - - - --
-----La norma aquí impugnada no cumple con el carácter de institucional, y por lo tanto, no se encuentra incluida dentro de las excepciones previstas en el Código ritual en su art. 795. La ordenanza que se impugna, data de 1986, y la cuestión se asimila al precedente citado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello, en atención a lo expuesto, corresponderá declarar la incompetencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en autos, sin perjuicio de la facultad de la interesada para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos que estime afectados.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Los señores jueces doctores Luis LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adherimos al voto del señor Juez ponente. ASI VOTAMOS.- - --
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la incompetencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en autos, sin perjuicio de la facultad de la interesada para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos que estime afectados. Con costas.- - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° II Se.N° 83 F° 626/629 Sec.N° 4.-
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Poder Judicial de Río Negro