Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24665/10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-09-15

Carátula: DOMINGUEZ MASCARO, MARIANA EUGENIA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 14 de septiembre de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “DOMINGUEZ MASCARO, MARIANA EUGENIA C/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/AMPARO s/APELACION" (Expte. N° 24665/10-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:-- - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud de la remisión obrante a fs. 130, del recurso de apelación interpuesto a fs. 124/127 por la actora Mariana Dominguez, con el patrocinio letrado del Dr. Rodrigo García Spitzer, contra el auto interlocutorio 475/10 de la Cámara de Apelaciones Civil de la Ciudad de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 121 que declaró la caducidad de instancia de los presentes autos por encontrarse vencidos los plazos previstos por el art. 316 del CPCC, atento que la última actividad útil a los fines de impulsar el procedimiento fue la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2009. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La recurrente aduce que el auto interlocutorio impugnado reviste calidad de definitivo. Alega, errónea aplicación de la ley, al no observarse, conforme lo dispuesto por los arts. 311 y 316 del CPCC, que el plazo deberá computarse descontando el tiempo en que las actuaciones estuviesen suspendidas de común acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, agrega que el día 15 de septiembre de 2009 se celebró una audiencia, conforme acta obrante a fs. 114, en la cual las partes acordaron de común acuerdo “la suspensión de todo plazo procesal para identificar aquellos puntos que serían incluídos en el estudio de impacto ambiental”, cuestión en la que se encontraban trabajando al momento de decretarse la caducidad.- -----Considera que la decisión del Tribunal implica una violación de las garantías previstas por el art. 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 136, se dispone correr vista de las presentes actuaciones a la Procuración General, cuyo dictamen luce a fs. 137/141. Allí, la Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, señala que si bien el art. 316 del CPC y C faculta al juez a declarar la caducidad de oficio, facultad que resulta aplicable también al juez del amparo, en el sub lite, el Tribunal del amparo no ha procedido a convocar a las partes a los fines de interiorizarse sobre el progreso de lo que debían acordar, tampoco requirió se pronuncie la accionante, sobre si subsiste el interés en proseguir con la acción. Destaca que todo ello aparece más patente si se tiene en consideración que en el acta labrada por ante el tribunal del amparo, se otorgó a las partes la ocasión de fijar puntos, a los fines de satisfacer el principio precautorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que la prudencia debe caracterizar toda resolución judicial e indica que frente a la petición formulada, el Tribunal no puede decretar la caducidad de oficio, sin previamente requerir a las partes el resultado del estudio a que hacen referencia en la mentada Acta. Destaca que nada autoriza a suponer que no se ha arribado a ningún acuerdo, dado que -en tal caso- éstas se obligaron a poner en conocimiento del Tribunal, tanto el acuerdo sobre los puntos a verificar, como a la ausencia del mismo, circunstancia que no ha ocurrido en autos. - - - - - -

-----Concluye que se debe revocar el interlocutorio en crisis, instando al Tribunal del Amparo a convocar a las partes para que manifiesten si subsiste el interés en proseguir con la acción. Agrega que podrá establecerse un plazo y tornarlo perentorio; como también corresponderá la aplicación de la facultad de oficio establecida en el art. 17 de la ley 2779.- - - - - - - - - - - --

-----Pasando a considerar la apelación incoada, en primer término corresponde señalar que la Ley B 2779 al regular el procedimiento para el ejercicio del amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos, en su art. 20 establece que serán recurribles –únicamente- la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas.- - - - - - - - - - - --

-----En autos, el auto interlocutorio impugnado reviste la calidad de definitivo, pues la caducidad declarada de oficio, pone fin al juicio de modo negatorio para el accionante, por lo que debe equipararse tal decisión a una sentencia denegatoria.- -

-----Como bien señala el dictamen de la Procuración General, la caducidad de instancia encuentra su fundamento en la necesaria seguridad jurídica, imponiéndose el no aplazamiento de los procesos o dilación innecesaria ante la falta de interés demostrado por la ausencia de actividad útil que los impulse. Dicho instituto favorece la celeridad, pues alienta al titular de la instancia a continuar con el trámite, para no perderla, cuestión que resulta potenciada en el amparo, donde precisamente la celeridad -uno de los vértices de la caducidad- es la nota dominante (conf. Vaquero de Berardo, María del Carmen; LA LEY 2004-F, 1131). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El segundo párrafo del art. 311 del CPCC dispone que a los efectos de declarar la caducidad no deberán computarse los plazos cuando éstos hayan sido suspendidos o paralizados por resolución judicial o a partir de la facultad otorgada a las partes para que así lo acuerden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos, el a quo ha hecho caso omiso del acta de fs. 114 que deja constancia de la audiencia celebrada entre las partes mediante la cual solicitan pasar a un cuarto intermedio, tiempo en el cual “propondrán las bases para un impacto ambiental en forma consensuada respecto de los puntos a resolver, así como de quien hará dicho estudio”. Asimismo se incluye en el referido pedido de suspensión de plazos procesales que “en caso de no arribar a ningún acuerdo respecto del procedimiento aludido, cualquiera de las partes lo pondrá en conocimiento del Tribunal, a los fines de la prosecución del trámite”. - - - - - - - - - - -

-----La cuestión traída a examen sería calificable de atípica. Ello así, toda vez que en el ejercicio de la especialísima acción de amparo, en un Acta en el que se determina un cuarto intermedio para que la actora y requeridos (y no partes, como señala la misma), consensúen la implementación y las modalidades de un estudio de impacto ambiental, adolece de una grave falla, y esto es: que no se fijó plazo para el mismo.- - - - - - - - - - - - --

-----Lo cierto es que en función de tal omisión la tramitación de la causa ha caído en un laberinto temporal que no se puede determinar en definitiva; y necesariamente debemos emprolijar la misma ordenando que el tribunal del amparo les cite a fin de manifestar expresamente la voluntad de continuar con la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----De la normativa citada y las particularidades del caso traído a este Tribunal surge que corresponde revocar el interlocutorio en crisis, instando al Tribunal del Amparo a convocar a la actora y requerido para que manifiesten expresamente si subsiste el interés en proseguir con la acción. - -----Por todo ello, corresponderá hacer lugar a la apelación intentada. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 124/127 por la actora, Sra. Mariana Dominguez, con el patrocinio letrado del Dr. Rodrigo Garcia Spitzer, revocando el Auto Interlocutorio Nº 475/10 de la Cámara de Apelaciones Civil de la Ciudad de San Carlos de Bariloche, instando a dicho Tribunal a convocar a la actora y requerido para que manifiesten expresamente si subsiste el interés en proseguir con la acción, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --

Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° II Se.N° 84 F° 633/637 Sec.N° 4.-

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