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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39320
Fecha: 2010-09-15
Carátula: CARRASCO Fabiana Alejandra c/SIMON Gustavo Ariel y Otros S/ Ordinario
Descripción: Provid.///resolucion
General Roca, 15 de setiembre de 2010.-
Atento lo requerido por el Sr. Juez de Ejecución Penal, líbrese nuevo oficio haciéndole saber que la causa es solicitada por el término de CUARENTA días y a los fines de dictar sentencia.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
General Roca, 15 de setiembre de 2010.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " CARRASCO FABIANA ALEJANDRA c/ SIMON GUSTAVO ARIEL y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. N° 39.320-III-09).-
A fs.323 se presenta la citada en garantia y plantea revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución que declaró la negligencia probatoria de la pericial contable solicitada. Indica que de las copias que acompaña se prueba que su parte fue diligente en la tramitación, efectuando un detalle de los pasos seguidos para obtener la prueba en extraña jurisdicción. Aduce asimismo que no puede decretarse la negligencia en forma apresurada y sin haber siquiera intimado su producción.-
Explica que la audiencia preliminar fue el 09-12-09, con fecha 20-12-09 se libró el oficio, el expediente si inició en Buenos Aires el 30-3-10, y que luego se llevaron a cabo todos los actos procesales para cumplir con dicha actividad probatoria, por ello solicita se revoque el auto de negligencia, y en caso de no hacerse lugar a lo solicitado se conceda la apelación deducida en forma subsidiaria.-
A fs.327 se presenta la parte actora y contesta el traslado, solicitando el rechazo de la revocatoria, con fundamento en que el plazo probatorio se encuentra vencido, y ante el pedido de su parte el Tribunal decretó la negligencia en la producción de dicha prueba. Sostiene que el art. 385 del C.P.C., es claro en ese sentido y que la oportunidad de repeler dicho pronunciamiento es antes de vencido el plazo para contestarlo, y que la copia que acompaña es un documento simple sin valor probatorio, por lo que solicita se mantenga el auto atacado.-
A fs. 328 se dictan autos para resolver.-
En la cuestión planteada cabe dejar sentado el sustento de los principios que gobiernan el proceso tendientes a lograr una regularidad adecuada. Esa es la finalidad del instituto como la negligencia prevista para agilizar el proceso y no para dejar sin prueba a la contraria. Con ese espíritu deben evaluarse normas como la prevista en el art. 385 del C.P.C. Sobre el concepto que define a la negligencia se ha dicho: " La negligencia en la prueba, como institución procesal, tiende a cumplimentar uno de los principios rectores del proceso: el de la celeridad procesal, para evitar dilaciones inútiles e injustificadas en la marcha normal del proceso..." (conf. Morello y colaboradores "Códigos Procesales en lo Civil y Com.", Librería Editora Platense, T. V-A, págs.234/5).-
Complementando esa directriz también se ha expresado: " Claro está que resulta improcedente el acuse de negligencia cuando quien lo efectúa también cuenta con prueba pendiente de producción y no tiende a urgir el proceso y poner término al período ya vencido sino que sólo pretende hacer perder la realización de la prueba a la contraparte" (conf. Morello y colaboradores, ob. cit., pág.222, en igual sentido Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com., Edit. Rubinzal- Culzoni , T.II, pág.386 punto 5 d).-
En el caso resulta de fundamental importancia destacar que existe pendiente una prueba común y esencial para el dictado de la sentencia consistente en la instrumental conformada por el expediente penal, que aún no ha podido incorporarse al proceso, tal como surge del proveido de fs.320 parte superior. Esta prueba condicionará la clausura del período probatorio por cuanto debe necesariamente contarse con ella para dictar sentencia, atento a lo dispuesto por el art.1101 del C.C..-
Por otra parte, contribuyen como pautas de valoración, el hecho que la aseguradora ha implementado la diligencia para lograr la incorporación de la prueba que se caracteriza por la dificultad de tener que producirla en extraña jurisdicción y que de negarse en esta instancia podrá solicitar el replanteo en la Cámara de Apelaciones. Esta última circunstancia se destaca porque no se está en condiciones aún de clausurar el período probatorio, provocando el dispendio que significa la posibilidad de postergar este planteo en segunda instancia. Sin perjuicio de los antecedentes señalados debe advertirse que para el momento en que esté el expediente para clausurar el período probatorio, debe estar incorporada la pericia en original.-
En razón que la actora pudo creerse con derecho a realizar el acuse atento al tiempo trasncurrido, desde la diligencia obrante a fs.207, sin que se haya agregado otra relacionada con la misma, las costas deben imponerse por su orden.-
Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto por el art.384 del C.P.C. -
RESUELVO: Hacer lugar a la revocatoria interpuesta por la citada en garantia Aseguradora Federal Argentina S.A. y en su consecuencia dejar sin efecto el proveido de fs.320, tercer apartado que declaraba la negligencia de la prueba pericial contable.-
Costas por su orden. Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se determine el monto del proceso.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro