Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0600/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2010-09-14

Carátula: OSIS JOSE ALBERTO C/ COSTERG Y BIGOT OSVALDO RENE Y OTROS S/ USUCAPION

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de septiembre de 2010.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "OSIS JOSE ALBERTO C/ COSTERG Y BIGOT OSVALDO RENE Y OTROS S/ USUCAPION", Expte N° 0600/2007, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 366/369 se presentó el Sr. José Alberto Osis, por derecho propio y promovió juicio por prescripción adquisitiva del inmueble designado catastralmente como 18-1-B-714-11, inscripto el dominio al T° 373, F° 136, Finca 11947, sito en calle Chubut Nº 91 de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, contra los Sres. Osvaldo René Costerg y Bigot; Armando Oscar Costerg y Bigot; Enrique Horacio Costerg y Bigot; Noemí Belia Costerg y Bigot y Edmee Nair Costerg y Bigot. Relató que desde el año 1976 ejerce la posesión en forma pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble en cuestión, momento en que lo adquirió por boleto de compraventa al Sr. Luis A. Saenz. Afirmó que ejerció sendos actos posesorios, cerrando perimetralmente el terreno con alambrado, colocó las bases y cimientos y construyó una vivienda compuesta por dos habitaciones y baño, con una superficie total de 62,28 m2. Continuó diciendo que dio la casa en comodato a su cuñada Marta Aravena y a su esposo Alberto Pazos y en la actualidad es utilizada por su hija junto con su familia. Realizó otras consideraciones al respecto, acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y pidió se haga lugar a la demanda.-

II.- Que a fs. 410 se ordenó el traslado de la demanda y se ordenó citar por edictos a los herederos de los Sres. Osvaldo René Costerg y Bigot; Armando Oscar Costerg y Bigot; Enrique Horacio Costerg y Bigot y a los Sres. Noemí Belia Costerg y Bigot y Edmee Nair Costerg y Bigot, acreditándose la publicación de los edictos correspondientes, conforme surge de los recortes de diario y recibos obrantes a fs. 413/419 y a fs. 422/423.-

III.- Que a fs. 428 se presentó la Sra. Silvia Edith Costerg, en carácter de heredera del Sr. Enrique Horacio Costerg y Bigot, acompañó prueba documental que así lo acredita y se allanó a la demanda. Posteriormente y ante la ausencia de otra persona que se presente a estar a derecho, a fs. 429 se designó a la sra. Defensora de Ausentes para que represente a los herederos de los Sres. Osvaldo René Costerg y Bigot; Armando Oscar Costerg y Bigot y Enrique Horacio Costerg y Bigot y a los Sres. Noemí Belia Costerg y Bigot y Edmee Nair Costerg y Bigot, corriéndose traslado de la demanda, que fuera contestada a fs. 432. Luego, a fs. 437 se abrió la causa a prueba, a fs. 445 se celebró la audiencia prevista en el art. 361 del CPCC. A fs. 462 certificó el Actuario sobre el resultado de las pruebas producidas y se clausuró el período en los términos del art. 482 del CPCC. A fs. 464/466 se incorporó el alegato de la actora, a fs. 468 se expidió la Sra. Defensora Oficial y finalmente a fs. 468 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por parte del actor con relación al inmueble designado catastralmente como 18-1-B-714-11, inscripto el dominio al T° 373, F° 136, Finca 11947, sito en calle Chubut Nº 91 de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, con una superficie de 450 m2.-

2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del Código Civil, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del Cód. Civil y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-

3.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por la actora en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos.-

Ello es así de acuerdo a lo que surge de las pruebas obrantes en autos, en especial el boleto de compraventa de fs. 364 que dataría del año 1977 si bien no tiene fecha cierta probada y ha sido intervenido por la D.G.R. con fecha 18/08/06 no ha sido negado por la contraria. Por otra parte obra una importante cantidad de recibos de pagos de servicios a fs. 7/362, siendo el más antiguo de ellos del mes de marzo de 1982 (Municipalidad de Viedma a fs. 341). Asimismo, tales hechos se encuentran corroborados con las declaraciones testimoniales de los Sres. Felisa Leila Lapuente, Angel Roque Sandoval Zuñiga, María Ester Aravena y Juan Alberto Pazos, registradas de forma audiovisual conforme consta a fs. 455, con la inspección ocular realizada por la suscripta según constancia de fs. 459 a lo que se suma el allanamiento expresado a fs. 428 por la Sra. Silvia Edith Costerg (heredera del Sr. Enrique Horacio Costerg y Bigot), todo lo cual afirma la posesión del predio desde la fecha indicada en la demanda.-

4.- Que a raíz de los argumentos desarrollados, debe concluirse que la parte actora ha acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpidamente el inmueble que se mencionara y cuya descripción surge conforme al plano de fs. 377 y el informe de dominio del Registro de la Propiedad fs. 365, por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del CPCC, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho pedido en favor del Sr. José Alberto Osis.-

5.- Con relación a las costas se imponen a la parte actora toda vez que la actividad por ésta desplegada ha operado en su favor sin que exista oposición fundada por parte de los demandados y atento el allanamiento antes mencionado. Al respecto se ha señalado que tal decisión "resulta aplicable cuando se trata de una prescripción adquisitiva, por lo cual el actor obtiene nada menos que el dominio de un inmueble a expensas del titular de dominio, máxime cuando se encuentra ausente y está representado por el Defensor Oficial. El Defensor de Ausentes no puede allanarse a la demanda de modo que su oposición no debe considerarse como una obligación a litigar, pues aún cuando no mediara aquella, el Juez no puede dictar sentencia sin recibir la causa a prueba, donde deben necesariamente acreditarse los actos posesorios "animus domini" por el lapso legal. (Cc0002 Mo 21225 Rsd-145-88 S Fecha: 23/08/1988 Juez: Conde (sd) "Marchescri, Armando Adolfo S/ Usucapión" Mag. Votantes: Conde-Venini-Suares). En cuanto a los honorarios de las profesionales intervinientes corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 366/369 y declarar adquirido por prescripción a favor del Sr. José Alberto Osis, el dominio del inmueble designado catastralmente como 18-1-B-714-11, inscripto el dominio al T° 373, F° 136, Finca 11947, sito en calle Chubut Nº 91 de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, quedando designado catastralmente como DC. 18-1-B-714-11A, según plano de fs. 377.-

II.- Imponer las costas a la parte actora conforme lo expuesto en el Considerando 5º.-

III.- Posponer la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.).-

IV.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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