Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0329/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2010-09-14

Carátula: CEBALLE ERNESTO RAUL C/ MARIGUAN DANIEL EDUARDO S/ DESALOJO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de septiembre de 2010.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "CEBALLE ERNESTO RAUL C/ MARIGUAN DANIEL EDUARDO S/ DESALOJO", Expte N° 0329/2008, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 8/10 se presentó el Sr. Ernesto Raúl Ceballe, por derecho propio, e interpuso demanda de desalojo en contra del Sr. Daniel Eduardo Mariguan, en relación al inmueble ubicado en la calle 28 Nº 801 del Barrio Lavalle, de esta ciudad. Expresó que a mediados del año 2005 acordó de manera verbal realizar una permuta de su vivienda (el inmueble en cuestión) por la del demandado, sita en calle Alvear Nº 1776 del Barrio 1016 Viviendas de Viedma, comprometiéndose ambos a realizar todas las diligencias necesarias para la escrituración de los bienes aludidos. Continuó diciendo que al ser informado que la propiedad que iba a permutar no se encontraba a nombre del demandado y que sobre ella existía una deuda considerable con el Instituto Provincial de Promoción de la Vivienda, debió retirarse del inmueble permutado y por ello le requirió al Sr. Marigual le devuelva su inmueble, sin recibir una respuesta positiva, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr la desocupación. Acompañó prueba documental, ofreció la restante y concretó su petitorio.-

2.- Que corrido el traslado de ley según diligencia de fs. 13, a fs. 17/18, se presentó el Sr. Daniel Eduardo Mariguan, por derecho propio y contestó la demanda solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. Reconoció que ambas partes celebraron una permuta con fecha 02/10/04, mediante un precario acuerdo efectivizado en un formulario tipo de contrato de compraventa al que se le hicieron salvedades y enmedados. Continuó diciendo que por dicho contrato el actor entregó la posesión del inmueble y que como consecuencia de ello no existe título alguno que de origen a la obligación de restituir y por ende habilite la acción que se intenta. Realizó otras consideraciones al respecto, acompañó prueba y concretó su petitorio.-

3.- Que a fs. 41 consta el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia preliminar establecida en el art. 361 del CPCC y ante la falta de prueba que producir se decretó la cuestión de puro derecho de conformidad con el art. 359 del CPCC, seguidamente a fs. 45/46 amplió sus fundamentos la parte actora y a fs. 50/51 lo hizo la demandada y a fs. 54 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

I.- Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quien la intenta está legitimado para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-

Se ha dicho que: "el juicio de desalojo es el medio previsto por la ley procesal para asegurar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentre ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de un simple tenedor sin pretensiones a la posesión. En este sentido el art. 680 del CPCC establece que la acción respectiva procede contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible (conf. CNCiv, Sala A, 21/6/85, ED, 115-515; C2ª Civ. y Com. La Plata, Sala III, 31/395, "Oviedo, Samuel A. c/ Jaita, Stella M. y otros, LLBA 1996-173, en: SALGADO, Alí Joaquín. Locación, comodato y desalojo. 5º edición actualizada. Ed. La Rocca. 2003. Pág. 319). En cualquier otro supuesto que no exista obligación exigible de restituir o intrusión, no tiene virtualidad la legitimación activa (Conf. SCBA, 2/6/85, ED 117-531, en Salgado, ob. cit.).-

II.- Que atento a las consideraciones expuestas y los términos en que ha quedado planteada la litis, considero que en el caso no se encuentran acreditas las legitimación activa y pasiva de las partes, toda vez que conforme surge del contrato acompañado, expresamente reconocido por ambas, las partes celebraron una permuta de inmuebles, otorgándose las posesiones respectivas y por tanto el aquí demandado no tiene obligación de restituir, no existiendo al respecto cláusula alguna que así lo determine.-

Asimismo, debe destacarse que el juicio de desalojo no configura la vía idónea para debatir y dilucidar cuestiones que desbordan su objetivo, como las relativas al mejor derecho a la posesión, la posesión misma o bien la disputa acerca de cuál de los contendientes pueda tener mejor derecho para acceder al dominio en función de los antedecenes que cada uno invoca, pues tales son cuestiones propias de las acciones posesorias, petitorias o contractuales, excediendo por lo tanto en manera indudable el marco de este acotado proceso.-

En base a todo lo dicho, entendiendo que el tema en análisis se encuentra, en todo caso en el terreno del incumplimiento contractual, discusión que es ajena a la naturaleza del presente trámite, y de conformidad con la falta de legitimación pasiva antes expuesta, no hallo acreditados los extremos legales necesarios para hacer lugar a la demanda interpuesta.-

III.- Que en lo que respecta a las costas del presente, en función del principio objetivo de la derrota, deben ser impuestas al actor (art. 68 del CPCC). En relación a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, no existiendo en este estado pautas objetivas para su determinación, corresponde diferir su regulación para la oportunidad procesal que permita su fijación.-

Por ello, normas legales y doctrina citadas;

RESUELVO:

-.I. No hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta a fs. 8/10 por el Sr. Ernesto Raúl Ceballe.-

-.II. Imponer las costas al actor (art. 68 CPCC) y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes conforme lo expresado en el considerando III.-

-.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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