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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0525/2007
Fecha: 2010-09-10
Carátula: SANTILLAN MARIA DE LOS ANGELES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de septiembre de 2010.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SANTILLAN MARIA DE LOS ANGELES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ ORDINARIO" Expte. n° 0525/2007, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 407/430 se presentó la Sra. Silvia Lamacchia, por derecho propio y en su carácter de tercera, planteó la excepción de prescripción y subsidiariamente contestó la demanda.-
II.- Que a fs. 431 se dictó providencia declarando improcedente la excepción de prescripción presentada por la Sra. Lamacchia en su carácter de tercero y a fs. 434/435 ésta interpuso recurso de revocatoria contra dicha providencia.-
III.- Que así descripto el marco fáctico y a fin de analizar la pertinencia de la interposición de excepciones por parte del tercero citado a juicio, en primer término se debe mencionar que la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382).-
Ahora bien, aplicada esta definición al caso en cuestión, se debe recordar que, en términos generales, la intervención coactiva u obligada se verifica cuando, a petición de cualquiera de las partes originarias, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta. A ello se refiere el art. 94 del CPCC dicho cuerpo legal al decir que el actor o el demandado podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La fórmula utilizada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias. O sea, que tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias, con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, vinculados a la causa o al objeto de la pretensión. "El fundamento de la institución que regulan los arts. 90 y ss. CPCC, reside en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación o estado jurídico, sea por economía procesal o para evitar el pronunciamiento de una sentencia inútil, cuando se configura el supuesto contemplado por el art. 89 C.Pr." (CNac. Civ., Sala E, 18/6/85 - Lopresti María I. v. Barbiere de Lopresti, Ines); (JA, REP. 1985-838, n° 5).-
A ello puede agregarse que el tercero puede optar entre presentarse o no al proceso y, en caso de hacerlo, su comparecencia se limita a la supervisión del trámite, pero en manera alguna su participación se identifica con la del actor o demandado.-
En el caso de la Sra. Lamacchia, el actor optó por desistir de la demanda en su contra y en razón de ello, habiendo sido citada en carácter de tercera, no podrá ser condenada en la sentencia de este proceso.-
IV.- Que entonces, con estas aclaraciones y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 90, 94 y 346 del CPCC, se debe concluir de manera contraria a lo peticionado, puesto que al haber sido desistida la demanda en su contra, la defensa opuesta desde su posición procesal es improponible y debe ser desestimada. Ello, sin perjuicio de la posterior participación que le corresponda en ese carácter y bajo el régimen correspondiente.-
En consecuencia, corresponde el rechazo del recurso de reposición aquí merituado, sin costas atento que no hubo sustanciación (art. 68 CPCC).-
Respecto del recurso de apelación deducido en subsidio, no es viable su concesión por no encontrarse el caso dentro de los supuestos previstos por el art. 242 inc. 3 del CPCC.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar los recursos de revocatoria y apelación en subsidio interpuestos por la Sra. Silvia Lamacchia a fs. 434/435 contra la providencia de fs. 431 y confirmar la misma en todas sus partes, sin costas (art. 68 CPCC).-
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro