Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24659/10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-09-07

Carátula: ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (A.T.E.) S/ AMPARO COLECTIVO LEY 2779

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 07 de septiembre de 2010.-

VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas: “ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (A.T.E.) S/ AMPARO COLECTIVO LEY 2779” (Expte. Nº 24659/10-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:- CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -----ANTECEDENTES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 57/66, el Sr. Hugo Mario Lorenzo Rojas, Secretario General del Consejo Directivo de la Asociación de Trabajadores del Estado –ATE-, con el patrocinio letrado de los Dres. Diego Sacchetti y Maria Lucrecia Ranzini, interpone acción de amparo colectivo contra la Provincia de Río Negro, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y la ley provincial B Nº 2779 (art. 2 d). Peticiona se ordene: a) habilitar a los trabajadores estatales a rendir los exámenes correspondientes al proceso de incorporación a la planta permanente establecido en la ley L Nº 4420, sin considerar el requisito exigido por el art. 6 inc. b. de la misma (no tener sanciones disciplinarias); b) se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo, por ser irrazonable y resultar violatorio del art. 16 de la Constitución Provincial, pactos y tratados internacionales, peticionando además una cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que se cumplen en autos los requisitos de procedencia en cuanto a la legitimación, la violación de derechos constitucionales, la actualidad de la lesión, la violación de derechos constitucionales y la inexistencia de otro medio procesal mas idóneo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL. - - - - - - - - - - - - -----A fs. 67 de autos, se corre vista de las presentes actuaciones a la Procuración General a fin de que se expida sobre la naturaleza jurídica, competencia y eventual procedencia formal de la acción promovida en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - -----La señora Procuradora General, doctora Liliana Piccinini, a fs. 68/73, dictamina que la acción incoada se corresponde con la garantía prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 44 de la Constitución Provincial, siendo competencia de este Superior Tribunal de Justicia, en orden a lo normado por la ley K-2430 art. 41 inc. e), debiendo rechazarse la misma en orden a su improcedencia formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Entiende que el caso traído a conocimiento del Tribunal y el objeto de la petición, merece ser rechazado toda vez que la vía excepcional del amparo no corresponde sea habilitada ante cualquier violación que pueda soportar un derecho; sino que ha sido diseñada para aquellas vulneraciones flagrantes, groseras, que ante la irreparabilidad del daño y la urgencia, impongan restaurar el derecho de manera rápida y eficaz.- - - - - - - - - -----Destaca que el principal argumento por el cual no ha de prosperar el recurso incoado es la clara existencia de vías aptas para el tratamiento del reclamo.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En punto al recaudo formal de existencia de un deber concreto y del rehusamiento de la autoridad o ente estatal a cumplirlo, sostiene que se evidencia el cumplimiento de la norma por parte de la autoridad de aplicación de la misma.- - - - - - -----En cuanto al pedido de inconstitucionalidad esbozada, considera que debe tenerse en cuenta que nuestro sistema de control de constitucionalidad mixto y difuso, amerita planteos de alcance particular, para el caso concreto y en la especie se lo pretende con alcance colectivo. Asimismo cita doctrina de este Superior Tribunal, referente a que: “La declaración de inconstitucionalidad no puede ser receptada en el acotado margen de una acción de amparo cuando ha mediado carencia o limitación probatoria, en tanto los restringidos límites en los que se desarrolla impiden acordarle a la requerida el carácter preciso de parte demandada, no quedando asegurado en el caso el derecho a ejercer su defensa (cf. STJRNCO “BAUDINO” Se. 99/03 del 11-08-03, Se. “V., S. E. c/ MSCB s/AMPARO s/APELACION”, 43/08. - - - - - -

-----CONSIDERACIONES PREVIAS. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Comparto el dictamen de la Sra. Procuradora General, en lo atinente a la naturaleza jurídica de la acción intentada y su improcedencia formal; y que en el caso estamos en presencia de un bien jurídico que recae en cabeza de cada uno de los agentes transitorios que conforme la normativa quedan imposibilitados de acceder a la planta permanente o soportan la suspensión de dicho ingreso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Expuesto lo anterior, se destaca que la eventual pertinencia de esta acción queda supeditada a la concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, e inexistencia de otra vía idónea para resolver el conflicto (cf. "Z., M. R. s/Mandamus", STJRNCO Se. 85/01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para casos como el presentado en autos la vía administrativa es la adecuada para dar remedio al conflicto, resultando improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa; y producido ésta, el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa (cf. STJRNCO "Fernandez, Alejandro c/Junta Clasificadora y Otro s/Acción de Amparo s/Competencia", Se. Nº 37 del 8-5-01; "Combret, Raúl B. s/Acción de Amparo s/Competencia", Se. Nº 108 del 27-11-00).- - - - - - - - - - - -

-----En el precedente “GALLEGO, EMILIANO ALBERTO s/MANDAMUS", Se. 101/09, sostuve la existencia de otras vías idóneas para impugnar los actos que el accionante entiende lesionan su derecho a ser incluido en la nómina de postulantes a planta permanente. Asimismo, formulé una advertencia a la Administración a fin de que ésta se abstenga de realizar prácticas que pudieren resultar eventualmente lesivas al derecho a la igualdad o incurrir en conductas discriminatorias al momento de evaluar los postulantes a la Planta permanente de dicho organismo. Sostuve, que de mantenerse tal situación, y en su eventual judicialización en sede contencioso administrativa, podrá el amparista hacer valer sus derechos. Efectuadas estas advertencias, reiteré el criterio restrictivo de procedencia de todas las garantías específicas plasmadas en los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial.- --

-----Ya en lo referido al planteo de inconstitucionalidad, es dable reiterar que: “la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna; principio que se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza; porque si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados -art. 793 del C. P. C. y C.”(STJRN in re: “G., A. F. s/Prohibimus”, Se.Nº167/03).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----“La declaración de inconstitucionalidad no puede ser receptada en el acotado margen de una acción de amparo cuando ha mediado carencia o limitación probatoria, en tanto los restringidos límites en los que se desarrolla impiden acordarle a la requerida el carácter preciso de parte demandada, no quedando asegurado en el caso el derecho a ejercer su defensa (cf. STJRNCO “V., S. E. c/MSCB s/AMPARO s/APELACION”, Se. 43/08).- - - - - - -----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por tal motivo, corresponde rechazar la acción de mandamus aquí intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El señor Juez doctor Alberto I.BALLADINI DIJO:- - - - - - - -----Adhiero a los fundamentos y resolución propuesta por el señor Juez ponente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción intentada por Hugo Mario Lorenzo Rojas, Secretario General del Consejo Directivo de la Asociación de Trabajadores del Estado -ATE- a fs.56/66, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro