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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12513-018-04
Fecha: 2005-11-30
Carátula: SORIA JUAN C. / LLANES JUAN S/ SUMARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12513-018-04
Tomo:2
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SORIA Juan C. c/ LLANES Juan J. s/ SUMARIO", expte. nro. 12513-018-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 187, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 102/103 vta. -que rechazó la demanda, con costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 104, la parte actora.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, presentó sus agravios el recurrente a fs. 131/134, los cuales fueron respondidos a fs. 138/139.
2. Reclamó el actor en su demanda el cobro, al demandado, de las facturas por venta de carne que había adjuntado (fs. 5 a 21), por la suma de $ 3.701,81 más sus intereses y costas.
Por su parte el demandado -hoy sus herederos- contestaron demanda reconociendo que el frigorífico del actor era proveedor al contado del causante; y simultáneamente negaron: la firma del causante en las mencionadas facturas, que aquél mantuviera cuenta corriente con el frigorífico, y la entrega de la mercadería mencionada en las facturas. En definitiva, negando totalmente el reclamo del actor.
A su turno, la sentencia concluyó en la imposibilidad de vincular el saldo reclamado con la documentación arrimada “en virtud de la falta de reconocimiento o validación por vía pericial de la misma” (fs. 103); debiendo la prueba testimonial ser apreciada con reservas, atento a la vinculación laboral de los testigos con la actora (ídem).
Por tales razones, decidió rechazar la demanda.
3. Evaluadas las constancias de la causa en forma integral, a la luz de la sana crítica (conf. art. 386 del CPCC), y realizadas las diligencias dispuestas por el Tribunal, arribo a una conclusión diferente a la decidida por la sra. Jueza a quo.
En primer lugar, cabe tener presente -por haber sido acreditado en la causa y, además, ser de público y notorio conocimiento en la localidad- que el actor es dueño de un frigorífico que vende o vendía carne a parrillas de Bariloche; así como que el demandado era dueño de la Parrilla La Posta del Río (V. reconocimientos del demandado a fs. 31).
Asimismo, está también reconocido que el actor era proveedor del comercio del demandado (fs. 31).
Por lo tanto, debemos empezar por contextualizar el reclamo en un plano de intensa verosimilitud; lo cual tiene que necesariamente incidir en la apreciación del resto de la prueba, incluyendo a los testigos, por más que éstos sean o hayan sido empleados del actor.
En ese contexto, no resulta creíble -como sostienen los herederos del demandado- que sólo éste recibiera la mercadería y la abonara, siempre, al contado. Lo normal y habitual en este tipo de relación comercial es que la mercadería la reciba el dueño o quien en ese momento se encuentre en el local, según la hora de que se trate; en cuyo caso, también resulta normal y habitual que se suscriba la factura por quien recibe la mercadería, a fin de ser abonada posteriormente.
Y esto es lo que precisamente afirman los testigos Analía Montoya (fs. 66 y vta.) y Mardones (fs. 67 y vta.); por cuya razón, si bien sus dichos deben ser apreciados en forma restrictiva, los mismos no refieren hechos inverosímiles o alejados del normal y habitual desarrollo de una relación comercial como la que sostuvieron las partes.
No olvidemos que la práctica o costumbre es fuente de interpretación de los contratos comerciales (art. 218, inc. 6°, del cód. de comercio).
Y los mencionados testigos refieren tanto a la existencia de cuenta corriente, cuanto a la recepción de la mercadería por parte de los empleados, quienes suscribían las facturas.
También resulta de significativa relevancia el dictamen pericial contable de fs. 162/163. En éste, se informa que el actor lleva en debida forma los libros IVA ventas; de cuyos registros, así como de la documentación obrante en el expediente del concurso preventivo de Soria, se establece una cuenta a cobrar al sr. Llanes de $ 3.742,38.- (según esta última), o de $ 3.701,80 (según libro ventas, V. anexo I, fs. 160), que es justamente la suma demandada.
Correlativamente, la demandada no presentó ninguna documentación y/o registración contable de las requeridas por la perito (fs. 174); con lo cual, se torna operativa la norma del art. 56 del cód. de comercio, debiendo el demandado ser “juzgado ...por los asientos de los libros de su adversario”.
Si no fuera porque no alterará la solución del caso, correspondería hacer lugar a la revocatoria de fs. 177/178 opuesta por la parte demandada. El apercibimiento dispuesto por el art. 388 del CPCC está previsto respecto de la documental cuya existencia y contenido “resultaren manifiestamente verosímiles”, que no es el caso, ya que es muy probable (fs. 178) que el demandado no llevara contabilidad alguna. Por tal razón es que se aplicará el art. 56 del cód. de comercio, previsto precisamente para este último supuesto.
De todas maneras, la revocatoria de fs. 177/178 ha devenido abstracta, ya que el caso se resuelve por la aplicación de otras normas.
4. Por todo lo cual, conforme las constancias de la causa y el derecho más arriba indicado, propondré al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 104 y, consecuentemente, revocando el decisorio recurrido, hacer lugar a la demanda, condenando al demandado -hoy sus herederos- a abonar al actor, dentro del plazo de 10 días de notificada la presente, la suma de $ 3.701,80.- con más un interés del 18% anual a contar desde la notificación del traslado de la demanda, hasta su efectiva cancelación.
2do.) con costas de ambas instancias a la demandada.
3ro.) regular los honorarios de Ia. Instancia (conf. art. 279 del CPCC):
dres. Alberto Marcelo Altschuller y Alicia Luján Sisko, en conjunto: $ 1.337,30.-
dr. Gerardo F. Viegener: $ 700,50.-
Base: $ 6.368,10 ($ 3.701,80 + 2.665,30 en concepto de intereses estimados al solo efecto de esta regulación); luego LA, arts. 7 (15 y 11%), 9 (40% en el primer caso) y 39.
4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Alberto Marcelo Altschuller y Alicia Luján Sisko, en conjunto: $ 468,05.-
dr. Gerardo F. Viegener: $ 175,12.- (art. l4 LA: 35 y 25% s/ honorarios de Ia. Inst.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 104 y, consecuentemente, revocando el decisorio recurrido, hacer lugar a la demanda, condenando al demandado -hoy sus herederos- a abonar al actor, dentro del plazo de 10 días de notificada la presente, la suma de $ 3.701,80.- (Pesos Tres mil setecientos uno con ochenta centavos) con más un interés del 18% anual a contar desde la notificación del traslado de la demanda, hasta su efectiva cancelación.
2do.) con costas de ambas instancias a la demandada.
3ro.) regular los honorarios de Ia. Instancia (conf. art. 279 del CPCC):
dres. Alberto Marcelo Altschuller y Alicia Luján Sisko, en conjunto: $ 1.337,30 (Pesos Un mil trescientos treinta y siete con treinta centavos).-
dr. Gerardo F. Viegener: $ 700,50 (Pesos Setecientos con cincuenta).-
4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Alberto Marcelo Altschuller y Alicia Luján Sisko, en conjunto: $ 468,05 (Pesos Cuatrocientos sesenta y ocho con 05 centavos).-
dr. Gerardo F. Viegener: $ 175,12 (Pesos Ciento setenta y cinco con doce centavos).-
5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro