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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13535-160-05
Fecha: 2005-11-30
Carátula: RAMIREZ LIVIA / BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13535-160-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RAMIREZ LIVIA C/BANCO HIPOTECARIO S.A. S/MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 13535-160-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.157vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - Peticiona la incidentante medidas cautelares consistentes en fijar un valor provisorio de la cuota mensual a abonar por el contrato que la une con la demandada; se abstenga esta última de iniciar acciones judiciales y no se innove en el incremento de los montos pendientes de pago.
- - - Se sustenta en el inicio de acciones de revisión contractual agregando un informe contable que indicaría un saldo deudor menor al contemplado por la accionada, solicitando se fije una cuota provisoria de $. 110; a estar a fs. 151 a enero ppdo. el importe calculado por el Banco sería de $. 469,67; funda su criterio en precedentes que entiende le otorgan sustento a su petición.
- - - El a-quo a fs. 9/10 resuelve decretar la prohibición de innovar en el valor de la cuota, debiéndose mantener el monto correspondiente al importe de la cuota de julio ppdo.; asimismo ordena se abstenga la accionada de iniciar ejecución del mutuo hipotecario, prohibiendo también incluir al deudor en base de datos sobre mora por el crédito de autos.
- - - Acogió en definitiva la mayoría de las pretensiones, negando la fijación de una cuota provisoria de acuerdo a lo peticionado por el accionado; se sustentó para ello en precedentes que citara de su propio Juzgado, que a su vez se sustentan en el criterio de la falta de elementos que permitan fijar provisionalmente la misma.
- - - Cabe remitir en extenso a la lectura de autos, el decisorio y el memorial en especial, señalándose que la copia del escrito de acción se encuentra agregado a estos autos en copia simple
- - - Recurrida la decisión del a-quo a fs. 11, a fs. 12 se concede el recurso en relación y efecto devolutivo, corriendo a fs. 151/154 el pertinente memorial.
Tengo presente que se ha dicho:
"Este Tribunal ha sido exigente en el otorgamiento de una medida cautelar..., y ha pretendido que la verosimilitud se encuentre "suficientemente" demostrada, lo que no es lo mismo que "absolutamente"" (CAB, SI. 138/95, in re: Probidad); asimismo que: "... la verosimilitud del derecho, entendida como "la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por quien pretende la traba de una medida precautoria" (Conf. Martínez Botos..., Medidas..., pág. 44 y ss.), son los soportes necesarios para analizar la pertinencia del tal requisito doctrinal que viabiliza la traba de medidas cautelares ...”. (CAB en RIPOLL, año 2003).
- - - Merituando ante ello que en los autos principales se encuentra en crisis la interpretación del contrato a la luz de la legislación dictada para lo que se pretendió era sanear la cartera morosa de la accionada, y que tal plexo legal de adecuación de los contratos hipotecarios suscriptos dio lugar a numerosos precedentes, incluso de esta Cámara, donde se merituó entre otras consideraciones:
“... la ley 24.143 impone un régimen especial para los créditos otorgados por el Banco Hipotecario Nacional que, además, es posterior a la ley de convertibilidad. Sin embargo, considero que la ley 23.928, que no fue derogada por aquélla -ni siquiera es mencionada- también regía la relación de las partes, ya que las leyes deben ser interpretadas y aplicadas en forma armónica, debe procurarse el equilibrio entre ellas evitando que una desplace a la otra.-”(CNCIV, Sala H, 2/10/03, voto del Dr. Kiper; ElDial.com AA1DOB)(cit. en ZANON c BHN, de esta Cámara
- - - De lo que tengo que el plexo contractual al modo, como al menos suele hacerlo la accionada conforme la causa referida, es puesto en crisis por la actora, sin poder en el momento suponerse más allá de lo verosímil el resultado de estos autos, lo que no quita que a mérito de aquellos precedentes de esta cámara citados y las consideraciones efectuadas en re: ZANON c BHN, pueda aceptarse la fijación provisoria de una cuota mensual a abonar por la actora.
- - - La sola falta de elementos suficientes para fijar la cuota provisoria no es por sí suficiente para el rechazo, si dicha probabilidad de verosimilitud analizada como se indicara, puede conllevar sin abrir juicios más allá de lo que hace al estudio de la cautelar en vista, a concluir que se está frente a una “apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por quien pretende la traba de una medida precautoria”.
- - - Por ello creo razonable y ajustado a derecho en este estado de la cuestión, acoger el recurso en vista a los fines de fijar una cuota provisoria del 50% de lo que liquide mensualmente la accionada a agosto del cte. año, fecha de inicio de este incidente. Deberá a sus fines la accionada informar en el plazo y del modo y bajo el apercibimiento que el Juez de la causa determine la forma de pago razonable de tales montos que deberá percibir. MI VOTO.
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 11 conforme lo señalado en el último párrafo del primer voto.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro