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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13533-160-05
Fecha: 2005-11-30
Carátula: DE CARABASSA ISIDORO / PROVINCIA RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13533-160-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DE CARABASSA ISIDORO C/PCIA. DE RIO NEGRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13533-160-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.1156vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr.Osorio dijo:
1. A fs. 1049, el sr. Juez a quo dispuso librar un oficio de embargo contra la Provincia de Río Negro -que sería efectivizado sobre lo recaudado por la DGR- a fin de dar cumplimiento a las sumas de condena y honorarios fijados en esta causa.
Luego, ante una presentación de la demandada a fs. 1053/1056 -reclamando el procedimiento de consolidación establecido por la Ley 3466 (BO. del 21-12-00)- el sr. Juez dejó en suspenso el libramiento del mencionado oficio de embargo, corriendo traslado de aquella presentación a la actora (V. fs. 1057).
Contra esta suspensión, interpuso revocatoria con apelación en subsidio esta última (fs. 1058/1060). Mediante estos recursos, la actora sostenía que la ejecución de sentencia había avanzado de tal manera -sin que la demandada reclamara la aplicación de la Ley 3466- que esta cuestión estaba ya precluída. La petición de la demandada era extemporánea y, en consecuencia, la suspensión ordenada a fs. 1057 debía ser revocada, librándose el oficio de embargo ya ordenado.
Sin perjuicio de estos recursos, la actora contestó el traslado conferido a fs. 1061/1065.
2. A fs. 1066/1068, dictó resolución el sr. Juez a quo, disponiendo:
2.1. rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora a fs. 1058/1060.
2.2. conceder el recurso de apelación subsidiaria.
2.3. declarar consolidadas, en los términos de la Ley 3466, las sumas reclamadas en autos; disponiendo simultáneamente, librar oficio a la Contaduría General de la Provincia de Río Negro a fin de que se liquidaran y depositaran los bonos respectivos.
Contra esta última disposición (punto 2.3.), interpuso la actora recurso de apelación (fs. 1069). Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo (fs. 1075) y -luego de sucesivas suspensiones y prórrogas de términos- presentó su Memorial la recurrente a fs. 1130/1138, el cual fue respondido a fs. 1140/1150 vta..
3. la apelación subsidiaria interpuesta por la actora a fs. 1058/1060.
Que corresponde en primer término resolver la apelación subsidiaria interpuesta por la actora a fs. 1058/1060.
En tal sentido, considero de significativa relevancia procesal, el hecho de que existan en la causa constancias de la suspensión de los plazos procesales y comunicación a la Fiscalía de Estado, dispuestas por el art. 4° de la Ley 3466, desde abril de 2001 (V. fs. 917 y siguientes). Es decir, a los pocos meses de sancionada la Ley.
Es más, el formulario de comunicación -mencionado en el ap. 4°, del art. 4°, de la Ley citada- aparece suscripto por el dr. Fernando López Peña, apoderado de la actora en ese momento (V. fs. 923, 925 y 926).
Con lo cual, mal podría alegarse un sorpresiva irrupción de la cuestión de la Ley 3466.
Sin perjuicio de ello también cabe acotar, en contra de las pretensiones de la actora, que la citada Ley es de orden público (conf. art. 19) y, por lo tanto, irrenunciable e indisponible su aplicación.
Por todo lo cual, propondré al Acuerdo el rechazo de la apelación subsidiaria en examen. Sin costas, al no haber habido sustanciación.
4. la apelación de la actora, de fs. 1069.
Reitera el argumento de la preclusión -que también reviste el carácter orden público-; por lo cual, la pretensión de la demandada, contra la orden “firme y consentida de trabar embargo sobre los fondos de su propiedad”, y luego de realizados los trámites exigidos por el art. 55 de la CP, resulta ser extemporánea y, en consecuencia, improcedente.
Reclama, también, la inaplicabilidad de la Ley 3466 en razón de su pérdida de vigencia, atento a la desaparición de las circunstancias excepcionales -emergencia económico-financiera de la Provincia- que determinaron su sanción.
En primer lugar, el pedido de inaplicabilidad o inconstitucionalidad (fs. 1130) resulta inadmisible para quien, como la actora, se hubo sometido voluntariamente al régimen establecido por la citada Ley, sin ningún tipo de reserva (V. constancias de fs. 923/927).
Luego, si bien la preclusión es un instituto que participa de las condiciones del orden público, cabe señalar que la cuestión de la aplicación o aplicabilidad de la Ley 3466, nunca fue, antes de ahora, planteada, debatida y resuelta ; en cuyo caso sí podría entonces hablarse de preclusión.
La ley 3466, la consolidación allí dispuesta y sus decretos reglamentarios nros. 41/01 y 788/01, establecen un todo que no puede, ser aceptado parcial o fraccionadamente.
Entonces, si hubo un sometimiento voluntario de la actora a dicho régimen (fs. 923/927), no se hizo ningún cuestionamiento o reserva en dicha oportunidad ni más adelante, la cuestión de la aplicabilidad del citado régimen al caso de autos nunca fue antes de ahora presentada, discutida y decidida, no ha habido resolución expresa sobre la cual recaiga la pretendida preclusión.
Recién a partir de ahora -y de quedar firme lo que aquí se resuelva- la cuestión de la aplicación de la Ley 3466 habrá quedado precluida.
Asimismo, si la emergencia subsiste o no, no es cuestión que tenga relevancia para determinar la vigencia de la Ley 3466 -que no ha sido derogada, ni dejada sin efecto- para los casos que están incluidos en el período de corte establecido en dicha ley; no habiéndose cuestionado tampoco dicha inclusión.
Por último, y como bien hubo señalado el sr. Juez a quo, la conclusión del trámite dispuesto por el art. 55 de la CP, no empece a la consolidación dispuesta por la Ley 3466.
5. Por todo lo cual, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 1058/1060. Sin costas.
2do.) rechazar la apelación de fs. 1069. Con costas.
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Luis Alberto Courtaux: 25%
dr. Roberto Stella: 30% (art. 14 LA.; en ambos casos s/ los honorarios a regularse, respectivamente, por el incidente).-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la apelación subsidiaria de fs. 1058/1060. Sin costas.
- - -II) RECHAZAR la apelación de fs. 1069. Con costas.
- - -III) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dr. Luis Alberto Courtaux: 25% dr. Roberto Stella: 30% en ambos casos s/ los honorarios a regularse, respectivamente, por el incidente.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro