Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13286-078-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-11-30

Carátula: BIRKNER COGAN RAMON / DE MIGUEL MARIA FLORENCIA S/ REGIMEN DE VISITAS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13286-078-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BIRKNER COGAN Ramón c/ DE MIGUEL María Florencia s/ REGIMEN DE VISITAS", expte. nro. 13286-078-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 196, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la madre de los menores hubiera articulado contra el decisorio de fs. 142/143 que dispusiera un régimen de visitas de sus hijos Santiago y Tomás a favor de la abuela paterna Sra. Teresa Cogan. Concedido correctamente el recurso presentóse la memoria de fs. 152/154 que mereciera la respuesta de fs. 158/161.- Cumplida la audiencia donde el tribunal se entrevistara con los menores -véase fs. 188- la causa está en condiciones de ser decidida.-

Creo que corresponde señalar que la tarea que las partes han colocado en manos de la justicia, no es por cierto menor y reúne facetas peculiares que deben ponderarse de manera especial, pues se trata de estipular un régimen de visitas a favor de la abuela debiéndose compatibilizar el interés de ésta y el de los menores tratando de no someterlos a un régimen estricto que en definitiva termine por obstaculizar el vínculo más que por favorecerlo.-

Teniendo en cuenta esta premisa y de manera especial el principio contenido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño que aconseja decidir toda cuestión jurisdiccional o administrativa, teniendo especialmente en cuanto el “interés superior” del niño y rescatando lo que los menores hubieran manifestado al tribunal el día en que se celebrara la audiencia fijada a fs. 186/187, creo que corresponderá admitir la queja de la recurrente y acotarse el régimen de visitas establecido en el decisorio en crisis tratando de no colocar a los menores ante un régimen excesivamente estructurado, que conspire con las necesidades y exigencias de su propio crecimiento. En tal orden de ideas entiendo que puede establecerse un régimen de visitas a llevarse a cabo los días viernes desde las 17 hs. hasta las 20 hs. ya se trate durante el receso escolar o durante el ciclo lectivo.

Para finalizar deseo puntualizar que han de ser los mayores -madre y abuela en esta caso- los que en definitiva deberán coordinar el régimen más adecuado para no afectar los intereses de los menores y quienes deberán manejar esta situación peculiar de la mejor manera posible tratando de evitar ocasionar mayores perjuicios a los incapaces quienes ya sufren la separación de sus padres y la lejanía de su progenitor que se encuentra en Tierra del Fuego, en fin, sobre las espaldas de aquéllas quedará la construcción de un régimen que obviamente ha de ser flexible que permita la relación de los chicos con la abuela de una manera natural y que seguramente enriquecerá a Santiago y Tomás.

Con el alcance señalado propongo hacer lugar al recurso de fs. 144/145, imponiéndose las costas por su orden por la naturaleza de la cuestión que hubo venido a decisión.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Hacer lugar al recurso de fs. 144/145 con el alcance señalado en los considerandos, imponiéndose las costas por su orden.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angel Alba Posse

Secretaria

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