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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15675-280-10
Fecha: 2010-09-06
Carátula: MILEO PABLO / ORLANDO CLAUDIA ROXANA S/ COBRO DE PESOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15675-280-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Septiembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MILEO Pablo c/ ORLANDO Claudia Roxana s/ COBRO DE PESOS", expte. nro. 15675-280-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 309 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que la accionante dedujera contra la sentencia de este tribunal que desestimara su reclamo.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 288 y cargo de fs. 298; b) Se hubo constituido, tanto por la actora como por la demandada, domicilio en la ciudad de Viedma; c) Se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; d) Trátase de una sentencia de naturaleza definitiva que impide la reedición del debate.-
Ingresando al análisis de admisibilidad reservado al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento, y realizándolo con la mirada que aconseja la doctrina constante y pacífica del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en la ponderación de la argumentación del casacionista, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, no podemos dar por franqueado este primer valladar.-
En tal orden de ideas, el recurrente no hubo logrado exhibir con la contundencia necesaria para habilitar el tránsito de una instancia extraordinaria, al menos desde su punto de vista, la erroneidad en que pudo haberse incurrido en el decisorio que lo agravia.-
Así, si leemos detenidamente la memoria de fs.290/298 apreciaremos una crítica dirigida a la “aclaratoria” de fs. 279/280 que, ante la advertencia de la demandada, se hubo limitado a “reconocer” el resultado del decisorio de fs. 271/276, cuya parte dispositiva no hubo guardado “vinculación” con la solución que se proponía, no incurriéndose en alteración alguna que pudiera afectar el derecho de defensa de la actora perdidosa.-
Desde otro punto de vista, la pretensión del recurrente discurre por una nueva valoración del material probatorio, tarea ajena por cierto a la competencia del Superior Tribunal, quien, como sabemos, realiza un control de legalidad de los fallos y no se constituye en una tercera instancia donde puedan hacerse valer argumentos que quedan reservados para los tribunales de mérito.-
Tampoco se demuestra la violación de la ley o su errónea aplicación en el fallo que hubo computado, atento la naturaleza del tema en debate (confección de planos) la opinión de los distintos expertos que hubieran brindado su insoslayable visión durante la tramitación de la causa.-
En fin, visualizándose una mera discrepancia subjetiva con lo decidido, válida desde el punto de vista del recurrente, pero insuficiente para dar por satisfecho este examen preliminar reservado al propio tribunal emitente de la sentencia, postularé se declare la inadmisibilidad formal del recurso de casación deducido a fs. 290/298, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declare la inadmisibilidad formal del recurso de casación deducido a fs. 290/298, con costas.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro