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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15198-144-09
Fecha: 2010-09-06
Carátula: GUZMAN JORGE ANIBAL / GUZMAN PABLO ANIBAL S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15198-144-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Septiembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GUZMAN Jorge Anibal c/ GUZMAN Pablo Anibal s/ ORDINARIO", expte. nro. 15198-144-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 538 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo para que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento de esta Cámara que, haciendo lugar al recurso de su adversaria, dispusiera la entrega del inmueble que la actora reclamara.
Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término; b) Se ha constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) Se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; d) Se ha conferido traslado el que hubo sido respondido a fs. 518/537; e) Se trata de una sentencia de evidente carácter definitivo que impide la reedición del debate.-
Ingresando en el análisis de admisibilidad propiamente dicho, y reservado al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento, el que debe efectuarse de acuerdo a las pautas señaladas por la doctrina constante y pacífica del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en la ponderación de la verosimilitud de la argumentación de la recurrente, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos coincidir en que el casacionista hubo abastecido suficientemente aquella exigencia a la cual se encuentran supeditados estos remedios de naturaleza extraordinaria, es decir, exhibir el supuesto error en que pudo incurrirse en la aplicación de la norma jurídica.-
En tal orden de ideas, y como bien lo puntualiza la casacionista, nos encontramos ante una cuestión eminentemente jurídica, cual es la de determinar si el actor, a la sazón padre del demandado, se encontraría con la posibilidad de reivindicar el inmueble que ocupara su hijo y a cuya “posesión” accediera por la expresa conformidad de su madre, quien aparece separada legalmente de su padre, encontrándose los bienes, al menos durante la primera etapa de separación del matrimonio, en una situación de indefinición.- En tal sentido, se invoca una clara violación o errónea aplicación de los arts. 2680, 2681, 2682, 2683, 2684, 1276, 2679 y 2761 del Código Civil.-
En fin, interpretando que se propone una cuestión de ”iure”, es decir, aquéllas a las que puede avocarse el máximo órgano de la justicia provincial, y sin perjuicio de lo que éste pueda llegar a sostener en definitiva como destinatario final del recurso extraordinario que analizamos, entiendo que puede declararse formalmente admisible el recurso deducido a fs.495/514.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso deducido a fs.495/514.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, se eleven los presentes autos al Superior Tribunal de Justicia, sirviendo la presente de atenta nota.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro