include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15666-278-10
Fecha: 2010-09-06
Carátula: ADRIMAR S.A. / GANDELSMAN ROLANDO Y OTRA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15666-278-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Septiembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ADRIMAR S.A. c/ GANDELSMAN Rolando y Otra s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", expte. nro. 15666-278-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 374 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 346/347 que dispusiera el rechazo de la demanda. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 361/366 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 369/371.-
Ingresando en el análisis del remedio, se observa una insuficiencia argumental notoria como para hacer variar la solución que el decidente le hubo adjudicado a la contienda.-
Aquél, para disponer la desestimación del reclamo, hubo hecho hincapié en que no se hubo acreditado de manera suficiente que las firmas insertas en el boleto de compraventa cuya copia corre a fs. 5, correspondieran a los adquirentes demandados.- En tal sentido, señala puntualmente las razones que hubieron impedido acreditar aquel extremo de indudable trascendencia para la suerte del litigio.-
Tales argumentos, han permanecido por cierto alejados de la crítica de la recurrente, quien enfoca su argumentación a señalar que la Defensora del Ausente se extralimitó en las negativas efectuadas y que con tal actitud hubo “perjudicado” los intereses que se les encargara representar, sin demostrar, tal como resulta su inexcusable obligación, el error en que pudo haber incurrido el “a quo” al concluir de la manera en que lo hiciera. Evidentemente, la crítica que exige la norma del art. 265 CPCC. no es la enderezada a cuestionar la estrategia de la adversaria, sino la de exhibir la equivocación en la que hubo incurrido el sentenciante de la instancia originaria, demostrando cómo una correcta exégesis del material incorporado al proceso, llevaría a adjudicar a la contienda una solución distinta.-
En fin, si como sabemos, una de las condiciones de la existencia de un instrumento, ya sea público o privado, es la firma de las partes -arg. art. 1012 C.C.- no habiéndose acreditado de manera fehaciente que las rúbricas colocadas al pie del instrumento con el cual se pretende hacer valer los derechos, correspondan a los accionados, no queda otra solución que por la que hubo optado el sentenciante, es decir, el rechazo de la pretensión.-
Con respecto a la forma de imposición de las costas, que también es motivo de agravio, es oportuno señalar que ninguna razón plausible se brinda a los fines de apartarnos del principio que gobierna la forma de imposición de aquéllas, es decir, el de la “objetiva derrota” por el cual, en principio, quien resulta derrotado en el proceso debe hacerse cargo de los gastos en que tuvo que incurrir su adversario para procurar su defensa.-
Con respecto a la apelación dirigida contra los honorarios regulados al punto III del decisorio en crisis, se aprecia que la misma se ha efectuado sobre los parámetros de permanente utilización en casos como el que nos ocupa, aplicando un porcentual también de uso cotidiano, no pudiéndose perder de vista a los fines de valorar la tarea de la Defensora del Ausente, el éxito obtenido y la eficacia de la labor cumplida, por lo cual no corresponderá acceder a la reducción que la accionante pretende.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Rechazar los recursos deducidos a fs. 349/350, con costas; b) Regular los honorarios de la Dra. A. Alberto en la suma de $ 1.068 y los de las Dras. A.M.Trianes y A.F.Padin, en conjunto, en la suma de $ 914, todo por las tareas cumplidas en esta instancia (art. 14 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar los recursos deducidos a fs. 349/350, con costas.-
2do.) Regular los honorarios de la Dra. A.Alberto en la suma de $ 1.068 y los de las Dras. A. M. Trianes y A. F. Padín, en conjunto, en la suma de $ 914, todo por las tareas cumplidas en ésta instancia (art. 14 L.A.).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro