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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15800-018-10
Fecha: 2010-09-03
Carátula: TREUQUE ROCIO / PINCHEIRA DANIEL ALBERTO S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15800-018-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Agosto de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TREUQUE ROCIO c/ PINCHEIRA DANIEL ALBERTO s/ ALIMENTOS", expte. nro. 15800-018-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 136 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el demandado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 61/62 que fijara la cuota alimentaria. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 79/80 que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs. 82.-
Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento, hemos de remitirnos a los criterios a los cuales hemos recurrido de manera permanente para decidir cuestiones como las que nos ocupan. Ellos son: las necesidades a satisfacer y el caudal del llamado a prestar la obligación alimentaria, sin perjuicio de ponderar otras circunstancias que no pueden dejarse de lado.-
Computando entonces, de manera especial, aquellos dos parámetros, creo que puede accederse parcialmente al recurso deducido por el accionado y fijarse la cuota alimentaria en la suma de $ 1.000. En tal orden de ideas, téngase en cuenta que en el decisorio objeto de cuestionamiento, y más allá del porcentual que se hubo reconociedo a favor de la menor, se estableció un piso mínimo de $ 800 el que, con la propuesta que anticipo, se ve superado.-
De esta manera, se privilegia el interés de la menor y por otra parte, se permite la normal evolución económica del obligado a la prestación alimentaria.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 76, fijando la cuota alimentaria en un 20% de los haberes que perciba el demandado, cifra que no podrá ser menor a la suma de $ 1.000 mensual, con más las asignaciones familiares pertinentes.- Las costas, por la forma en que se decide, se imponen por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Si se hubo decidido que la cuota alimentaria a abonar por el demandado -un 30% de sus haberes- tendría un piso mínimo de $ 800 y en la solución propuesta por mi colega, dr. Edgardo Camperi, dicho piso mínimo pasa a ser de $ 1.000, se habría resuelto la apelación del demandado, único apelante, en su perjuicio (reformatio in pejus).
Por cuya razón -y en disidencia con el voto precedente- voto para que se confirme el decisorio apelado; el cual, por otra parte, considero adecuado a las necesidades del alimentado y a las posibilidades económicas del alimentante (que ha formado ya otra familia con un hijo menor a su cargo).
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atendiendo al expreso consentimiento de la actora a la sentencia de la a-quo (fs. 68), no existen agravios válidos para aumentar la base mínima de la cuantificación mensual de los alimentos, conforme el fallo en crisis, máxime cuando los agravios de la accionada ponen en crisis tal mínimo por estimarlo alto.-
Habiendo la a-quo dado expresas y fundadas razones en la edad de los menores a alimentar, los ingresos del alimentante, como así en las necesidades a cubrir por éste respecto su otro hijo menor, no advierto sustento a los agravios en cuanto (cuestión de la base mínima aparte) el porcentual fijado de los ingresos del alimentante no resulte razonable para cubrir las necesidades de la menor.
Por todo ello, adhiero al voto del dr. Osorio. MI VOTO.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.- Rechazar el recurso de fs. 76.-
2do.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro