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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15763-006-10
Fecha: 2010-09-03
Carátula: ESPINOZA VALERIA BEATRIZ / GALLARDO ISMAEL HERNAN S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15763-006-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Agosto de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ESPINOZA Valeria Beatríz c/ GALLARDO Ismael Hernán s/ ALIMENTOS", expte. nro. 15763-006-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 131 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el demandado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 102/104 vta. que fijara la cuota alimentaria. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 111/113 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 117/120.-
Ingresando en el análisis de la problemática venida a decisión, es oportuno recordar que, de manera reiterada, hemos sostenido que en la fijación de la cuota alimentaria han de ponderarse, de manera especial, dos parámetros, sin descuidar otras facetas que incluye la cuestión que nos ocupa, ellos son: las necesidades de los menores y el caudal económico del llamado a satisfacerlo.-
En el presente caso, aquellos dos parámetros han sido correctamente ponderados por la Juez, pues no debe perderse de vista que la cuota es para responder a las necesidades de dos menores de seis y nueve años de edad, resultando sobreabundante que nos explayemos sobre los gastos que se han afrontar para su crianza -alimentos, salud, vestimenta, educación, esparcimiento, etc.-
Desde otro punto de vista, no parece que la suma a la cual debe hacer frente el demandado -$ 750, aproximadamente, según los cálculos contenidos en el decisorio cuestionado- se encuentre muy alejada de la cifra que voluntariamente ofreciera en la audiencia celebrada el día 10 de setiembre del año 2009 -$ 600- cifra que si la “actualizáramos” por el índice del costo de vida que la realidad económica indica, se encontraría muy próxima a la que hubo fijado la sentencia que es objeto de cuestionamiento.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 107, con costas.- Los honorarios por las tareas cumplidas en esta instancia se determinan en un 25% a favor de la Dra. S.Vázquez y en un 30% a favor de la Dra. A. Ruiz Moreno, a computarse sobre los honorarios por las tareas cumplidas en primera instancia.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 107, con costas.-
2do.) Los honorarios por las tareas cumplidas en esta instancia se determinan en un 25% a favor de la dra. S. Vázquez y en un 30% a favor de la dra. A. Ruiz Moreno, a computarse sobre los honorarios por las tareas cumplidas en primera instancia.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro