Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15591-256-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-09-03

Carátula: BRESSAN ROGELIO Y OTRO / BANCO HIPOTECARIO S/ REVISION DE CONTRATO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15591-256-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Septiembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BRESSAN Rogelio y Otro c/ BANCO HIPOTECARIO s/REVISION DE CONTRATO", expte. nro. 15591-256-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 652 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 603/612 -que declaró válido y con efecto liberatorio definitivo el pago total por consignación efectuado por los actores en favor del Banco Hipotecario SA., impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 613, la parte demandada.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó sus agravios la recurrente a fs. 637/640; los cuales fueron contestados a fs. 642/651.

2. Luego de analizar la cuestión particular debatida en la causa, la sentencia de Ia. Instancia y los respectivos libelos recursivos, propondré al Acuerdo la confirmación del citado decisorio.

Comenzó sosteniendo el sr. Juez a quo la inaplicabilidad de la Ley 26.313, atento a los términos de su reglamentación (decreto n° 2107/08), posterior a la doctrina de nuestro STJ in re: “González, Fernando c/ Banco Hipotecario s/ ordinario s/ casación”.

Impidiendo también la aplicación de dicha norma el hecho de que no hubo mora de parte de los actores, dado que las demoras en que éstos pudieran haber incurrido, no le son imputables ante la incertidumbre que introdujo el Banco con sus modificaciones (fs. 604, in fine/604 vta.).

No obstante lo dicho, el sr. Juez a quo consideró “de todos modos aplicables analógicamente los criterios de liquidación de aquella ley” (fs. 604 vta., in fine).

Continuó expresando el decidente que el contrato originario -de marzo/84- se compone de profusas y sucesivas normas; desde que las propias cláusulas contractuales remiten a resoluciones entonces vigentes del Banco Hipotecario Nacional, a su carta orgánica, a su reglamentación, a las comunicaciones, a la solicitud del préstamo, etc.. A su vez, la carta orgánica del Banco fue luego modificada por una ley que introdujo nuevas normas sobre el contrato -la Ley 24.143- en virtud de las cuales el Banco emitió numerosas resoluciones modificatorias.

Más tarde, esa nueva carta orgánica también se derogó al privatizarse el Banco (Ley 24.855).

Todo lo cual vino a configurar un galimatías normativo, susceptible de diversas interpretaciones, según qué normas se consideraran aplicables y durante qué período.

A lo que debe agregarse lo dicho en ocasión de dictar sentencia en los autos: “Yunes c/ Banco Hipotecario” (SD ......).

“No debe olvidarse que desde el contrato base de la acción...se sucedieron en el país numerosas circunstancias que vinieron a desvirtuar todos los parámetros, pautas, reservas y/o previsiones originariamente tenidos en cuenta por ambas partes: inflación, hiperinflación, indexación, cambios de signo monetario, prohibición de la indexación, privatización del Banco, etc. Todo lo cual hacía necesario “desmalezar” el contrato, quitándole las normas inaplicables y, en caso de duda, resolver a favor de los deudores” (del voto del suscripto).

Que es precisamente lo que hizo el decidente de Ia. Instancia, explicitando con detalle y fundamento cómo sería el modo propuesto para resolver dicho fárrago; concluyendo, en este punto, que debía adoptarse la interpretación más favorable el prestatario, a la subsistencia y conservación de la vivienda y a la protección integral de la familia, en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Todo ello, en orden a lo dispuesto por la Ley 26-313 que, como sostuvo anteriormente, iba a aplicar analógicamente.

Pasó luego a determinar el saldo al 1°-4-91, en base a las pautas, prueba y cálculos que hubo explicitado (V. fs. 605 vta., in fine/606 vta.); en especial, basándose en la pericial contable de fs. 482/488, rechazando las impugnaciones formuladas al respecto y expresando las razones de tal rechazo.

Luego determinó que la Ley 24.143 había autorizado al Banco a modificar la tasa de interés -originariamente pactada en el 3% anual- “siempre y cuando se vieran alteradas las condiciones económicas del préstamo” (conf. art. 10 de la misma). Supuesto de hecho que no se hubo materializado, desde que -precisamente a partir del 1°-4-91- sobrevino una pública y notoria estabilidad económica y financiera.

Lo cual contribuyó además para que el Banco preservara su crédito en las condiciones originariamente pactadas.

También, hubo desarrollado las razones según las cuales, en este caso, los intereses no podían capitalizarse (fs. 607, ap. 7°); concluyendo en que resultaban inaplicables las capitalizaciones impuestas unilateralmente por el Banco (fs. 607 vta.).

Continuó explicitando las bondades del sistema francés -cuya aplicación no estuvo controvertida por las partes (V. 53/69 y 513, respectivamente)- desarrollando el modo en que debía haberse amortizado el saldo adeudado al 1°-4-91 (fs. 607 vta./609 vta.). Luego, detalló lo pagos efectuados entre esta última fecha y la demanda, según los términos del informe pericial contable de fs. 462/467, anexo I.).

Para concluir en que debía hacerse lugar al pago por consignación efectuado por los actores -según relación de fs. 610 vta., ap. 12, e.- toda vez que el mismo reunía los requisitos para ser considerado con efecto cancelatorio.

A su turno la demandada, en sus agravios, se limitó a puntualizar su discrepancia con aspectos puntuales del fallo, pero sin dar cumplimiento a la parte del art. 265 del CPCC que exige que tales puntualizaciones debían hacerse en forma razonada y concatenada, a fin de demostrar los “errores” del decisorio, y demostrar verosímilmente en qué y cómo, de corregirse los invocados errores, se hubiera desembocado necesaria y lógicamente en una solución diferente.

En efecto; la demandada comenzó por agraviarse de que el sr. Juez fallara con parcialidad, al haber dejado “plasmada su postura de beneficiar al deudor y no aplicar la ley como corresponde” (fs. 637); pero omitió criticar los fundamentos normativos explicitados por el a quo para concluir de dicha manera y reservarse tal interpretación (fs. 605, ap. 3°/605 vta.).

También objetó que el Juez de Ia. Instancia no hubiera analizado las pruebas; lo cual no es cierto, desde que el a quo hubo explicitado en cada caso en qué pruebas basaba sus conclusiones -especialmente, las periciales contables-; omitiendo la recurrente -como ya se hubo adelantado más arriba- decir cuál sería su propio análisis de dicha pruebas, y de qué manera se arribaría a un resultado distinto.

La misma insuficiencia recursiva corresponde señalar cuando la demandada hubo cuestionado la suma que el a quo estimó adeudada al 1°-4-91, cuando se hubo agraviado de la tasa de interés y/o de la consignación declarada válida; sin explicar, con fundamentos, cuál sería la suma correcta a la fecha indicada, sin impugnar el período de estabilidad financiera y económica alegada para no alterar dicha tasa, y sin cuestionar la no imputabilidad de las demoras de los deudores en el pago de las cuotas.

En cuanto al tema de las costas -también introducido por la demandada en los agravios- no invoca la recurrente los fundamentos que conmuevan su calidad de vencida en la causa y, por ende, en la aplicabilidad del principio general del art. 68, 1ra. parte, al caso.

En resumen, y por las razones explicitadas, considero que no ha logrado la demandada reunir los fundamentos necesarios y suficientes para alterar el decisorio de Ia. Instancia.

3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 613. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Francisco Ignacio Vázquez: $ 1.890

dr. Andrés Martínez Infante: $ 3.024 (art. 15 LA.: 25 y 30%, respectivamente, s/ los honorarios regulados en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 613. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Francisco Ignacio Vázquez: $ 1.890

dr. Andrés Martínez Infante: $ 3.024 (art. 15 LA.: 25 y 30%, respectivamente, s/ los honorarios regulados en Ia. Instancia).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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