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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0644/2005
Fecha: 2010-09-03
Carátula: RUIZ CANO MANUEL C/ ASCENCIO DOMINGO FAUSTINO S/ USUCAPION
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de septiembre de 2010.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "RUIZ CANO MANUEL C/ ASCENCIO DOMINGO FAUSTINO S/ USUCAPION", Expte. N° 0644/2005, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 5/55 se presentó el Sr. Manuel Ruiz Cano, por medio de apoderado y promovió juicio por prescripción adquisitiva del inmueble designado catastralmente como 18-1-A-297-09, individualizado como lote 10 de la manzana 29 "D", inscripto el dominio al T° 556, F° 242, Finca 97.342, de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, contra el Sr. Domingo Faustino Ascencio. Relató que el titular del inmueble que se pretende usucapir lo enajenó con fecha 11/08/1976 al Sr. Juan Otiñano (LE Nº: 6.761.970) quien, a su vez, cedió al actor los derechos y acciones emergentes de ese boleto de compra-venta el día 15/06/1977, encontrándose acreditados dichos extremos en los autos caratulados "Ruiz Manuel c/ Ascencio Domingo s/ Escrituración", Expte. Nº 435/81 que tramitara por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de esta ciudad y que ofreció como prueba. Continuó diciendo que desde la compra del inmueble se comportó como propietario de la finca y a tales efectos en el mes de octubre de 1977 instaló un negocio dedicado a la venta de frutas y verduras minoristas, el cual funcionó hasta octubre de 1978, realizando además importantes mejoras en el local y abonando en forma permanente y sistemática todas las tasas, contribuciones e impuestos que gravaban el bien. Realizó otras consideraciones al respecto, acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y pidió se haga lugar a la demanda.-
II.- Que a fs. 78 se ordenó el traslado de la demanda. Posteriormente, ante el fracaso de la notificación al domicilio real denunciado correspondiente a la parte demandada, a fs. 88 se dispuso su citación por edictos, la cual fue cumplida conforme surge de los recortes de diario y recibos de fs. 93/100 y ante la ausencia de persona alguna a estar a derecho, a fs. 103 se designó a la sra. Defensora de Ausentes para que lo represente, corriéndosele traslado de la demanda, la cual fue contestada por ésta a fs. 104/105. Luego, a fs. 118 se abrió la causa a prueba, a fs. 127 se celebró la audiencia prevista en el art. 361 del CPCC. A fs. 164 certificó el Actuario sobre el resultado de las pruebas ofrecidas y se clausuró el período probatorio en los términos del art. 482 del CPCC. A fs. 166/167 se incorporó el alegato de la actora, a fs. 168 se expidió la Sra. Defensora Oficial y finalmente a fs. 170 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por parte del actor con relación al bien designado catastralmente como 18-1-A-297-09, individualizado como lote 10 de la manzana 29 "D", inscripto el dominio al T° 556, F° 242, Finca 97.342, de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, con una superficie de 300 m2.-
2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del Código Civil, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del Cód. Civil y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-
3.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por la actora en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Ello es así de acuerdo a lo que surge de las pruebas arrimadas a la causa, en especial el expediente acompañado como prueba caratulado: "Ruiz Manuel c/ Ascencio Domingo s/ Escrituración", Expte Nº 435/81 que tramitara por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de esta ciudad, donde el aquí actor con fecha 11/06/1981 inició un juicio de escrituración contra el Sr. Ascencio, y según constancias del mismo le fue cedido al actor un boleto de compraventa suscripto por el titular registral con el Sr. Otiñano, la cual fue desestimada por motivos ajenos a la posesión del inmueble, debiéndose destacar asimismo que se dictó sentencia con fecha 26/08/1982 (hace más de 20 años), constando recibos de pago de impuestos a fs. 45/70 de dicho expediente, datando el más antiguo del mes de noviembre de 1978. Por otra parte obran recibos de pagos de servicios a fs. 9/50, siendo el más antiguo de ellos del mes de enero de 1997 (DGR -fs. 9- y Municipalidad de Viedma -fs. 18). Asimismo, tales hechos se encuentran corroborados con las declaraciones testimoniales registrado de forma audiovisual bajo el Nº 091013_1136_001.avi, conforme surge del acta de fs. 152/153, donde declararon los Sres. Carlos Avelino Guineo, Marco Antonio Contreras, Ricardo Curihuala y Francisco Escoda y con la inspección ocular realizada según constancia de fs. 161, todo lo cual afirma la posesión del predio desde la fecha indicada en la demanda.-
4.- Que a raíz de los argumentos desarrollados, debe concluirse que la parte actora ha acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpidamente el inmueble que se mencionara y cuya descripción surge conforme al plano de fs. 6; a los informes del registro de la propiedad de fs. 5 y fs. 60 y al certificado catastral de fs. 114/116, por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del CPCC, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho pedido en favor del Sr. Manuel Ruiz Cano.-
5.- Con relación a las costas se imponen a la parte actora toda vez que la actividad por ésta desplegada ha operado en su favor sin que exista oposición fundada por parte del demandado. Al respecto se ha señalado que tal decisión "resulta aplicable cuando se trata de una prescripción adquisitiva, por lo cual el actor obtiene nada menos que el dominio de un inmueble a expensas del titular de dominio, máxime cuando se encuentra ausente y está representado por el Defensor Oficial. El Defensor de Ausentes no puede allanarse a la demanda de modo que su oposición no debe considerarse como una obligación a litigar, pues aún cuando no mediara aquella, el Juez no puede dictar sentencia sin recibir la causa a prueba, donde deben necesariamente acreditarse los actos posesorios "animus domini" por el lapso legal. (Cc0002 Mo 21225 Rsd-145-88 S Fecha: 23/08/1988 Juez: Conde (sd) "Marchescri, Armando Adolfo S/ Usucapión" Mag. Votantes: Conde-Venini-Suares). En cuanto a los honorarios del profesional interviniente corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 51/55, declarando adquirido por prescripción a favor del Sr. Manuel Ruiz Cano, el dominio del inmueble designado catastralmente como 18-1-A-297-09, individualizado como lote 10 de la manzana 29 "D", inscripto el dominio al T° 556, F° 242, Finca 97.342, de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, quedando designado catastralmente como DC. 18-1-A-297-09A, según plano de fs. 6.-
II.- Imponer las costas a la parte actora conforme lo expuesto en el Considerando 5º.-
III.- Posponer la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.).-
IV.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro