Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15745-002-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-08-31

Carátula: RIGHERO ANALIA TERESA / CARNEVALE CARLOS ALBERTO S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15745-002-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Agosto de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"RIGHERO Analía Teresa c/ CARNEVALE Carlos Alberto s/ ALIMENTOS", expte. nro. 15745-002-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 159 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 127/128 y vta. que hizo lugar a la demanda y fijó una cuota alimentaria de $1000 mensuales a favor de los menores a cargo del progenitor, dedujo éste recurso de apelación a fs. 129, remedio concedido a fs. 131 en relación y efecto devolutivo.

A fs. 132/135 obra el memorial de agravios, escrito que mereció la contestación de la contraria de fs. 141/141 vta., habiendo dictaminado la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana M. Fernández Irungaray a fs. 145/145 vta.

2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en le sentido desestimatorio del recurso en estudio.

En efecto, la pretendida situación económica deficitaria alegada por el obligado, no se encuentra acreditada en autos, ya que el accionando tiene un oficio, realiza trabajos de chapa y pintura además de changas, -según testimoniales de fs. 113/116-, y carece de impedimentos físicos o psicológicos para trabajar. Nótese, que éste además posee dos inmuebles a su nombre, según surge del informe dominial de fs. 80, de los cuales puede obtener una renta, ya que el accionado vive con su madre (véase fs. 109).

Desde ningún punto de vista puede considerarse elevada la cuota de $1000 fijada por la juez “a quo”, toda vez que dicha suma alcanza para cubrir las necesidades mínimas de los menores que cuentan con diez y dieciséis años de edad. Como sostiene la sra. Defensora de Menores en su dictamen, solamente de alquiler de la vivienda donde viven la madre y los niños, se paga un canon de $1.200 con posibilidad de aumento a $1800. Coincido con la decidente de grado, en que la cuota alimentaria es la única contribución que realiza el accionado, ya que los niños viven en Bariloche con su madre y el obligado, en la provincia de Córdoba.

3.- Consecuentemente, atendiendo primordialmente al interés superior del Niño, (art. 3º de la Convención de los Derechos del Niño), teniendo en cuenta el proceso inflacionario que padece nuestro país y las necesidades de los menores a cubrir, (fs. 17 vta.), propongo al acuerdo: 1) rechazar el recurso de fs. 129, con costas al demandado objetivamente perdidoso y conforme el principio rector en materia alimentaria. 2) regular los honorarios profesionales por su actuación en segunda instancia, al dr. Juan Ignacio Gigena, patrocinante de la actora, en la suma de $ 540 y a los dres. Alicia Sisko y Marcelo Altschuller, en forma conjunta, en la suma de $ 330 (30% y 25% sobre lo regulado en la instancia de origen (conf. Art. 14 L.A.).

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) rechazar el recurso de fs. 129, con costas al demandado objetivamente perdidoso y conforme el principio rector en materia alimentaria.

2) regular los honorarios profesionales por su actuación en segunda instancia, al dr. Juan Ignacio Gigena, patrocinante de la actora, en la suma de $ 540 y a los dres. Alicia Sisko y Marcelo Altschuller, en forma conjunta, en la suma de $ 330 (30% y 25% sobre lo regulado en la instancia de origen (conf. Art. 14 L.A.).

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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