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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0899/2007
Fecha: 2010-09-02
Carátula: MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ REBORA TOMAS ARMANDO S/ EJECUCION FISCAL
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de septiembre de 2010.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ REBORA TOMAS ARMANDO S/ EJECUCION FISCAL" Expte. n° 0899/2007, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 284/292 se presentó el Dr. Tomás Armando Rébora, por derecho propio, e interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 283 por cuanto dispuso agregar documental presentada por la parte actora, que resulta a su entender extemporánea e improcedente atento la naturaleza del juicio en cuestión. Realizó otras consideraciones al respecto y solicitó su desglose basado en su ajenidad a la liquidación de deuda, cuya ejecución de pretende.-
II.- Que de las constancias de autos surge que a fs. 42 se presentó la Municipalidad de Viedma e inició ejecución fiscal contra recurrente, basada en la documental obrante a fs. 4/41, dictándose a fs. 44 la sentencia monitoria que hizo lugar a la ejecución pretendida. Posteriormente, a fs. 80/105 se presentó el Dr. Tomás Armando Rébora e interpuso las excepciones de incompetencia, prescripción, pago total documentado e inhabilidad de título y corrido el traslado correspondiente, a fs. 276/280 se presentó la parte actora, contestó las excepciones interpuestas y acompañó documental, que se agregó a autos y que motivara la revocatoria en análisis.-
III.- Que así expuesto el marco fáctico, menester es consignar preliminarmente que el art. 350 del CPCC establece que en oportunidad de la interposición de las excepciones o la contestación del traslado respectivo, se deberá acompañar toda la prueba instrumental. Ahora, atento lo dispuesto por la mencionada norma procesal, cabe decir que la prueba instrumental glosada a fs. 112/282 (exptes. de la Municipalidad de Viedma Nº: 689-D-2002, 2829-D-1999, 2830-D-1999, 2831-D-1999, 2832-D-1999, 2833-D-1999, 2834-D-1999, 2835-D-1999, 663-D-2002, 670-D-2002, 660-D-2002, 681-D-2002 y 665-D-2002.- D.G.R. nro. 21.360-R-2005) fueron traídos a autos en tiempo oportuno (conf. art. 350 del C.Pr.), siendo pertinente su mérito al momento de resolver la excepción incoada.-
En consecuencia, no conmoviendo los argumentos vertidos por el recurrente a fs. 284/292 los tenidos en cuenta para el dictado de la providencia obrante a fs. 283, a la revocatoria interpuesta no ha lugar, manteniéndose en todos sus términos la providencia atacada, sin costas en virtud de la falta de sustanciación (art. 68 CPCC).-
Respecto del recurso de apelación deducido en subsidio, no es viable su concesión por no encontrarse el caso dentro de los supuestos previstos por el art. 242 inc. 3 del C.Pr.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar los recursos de revocatoria y apelación en subsidio interpuestos por la parte actora contra la providencia de fs. 283 y confirmar la misma en todas sus partes, sin costas (art. 68 2º ap.CPCC).-
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro