Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37723

N° Receptoría:

Fecha: 2010-08-31

Carátula: FLORES Nora Emilia y otros c/CHOILAO Anselmo S/ Acción de nulidad

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 31 de agosto de 2010.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " FLORES NORA EMILIA y OTROS c/ CHOILAO ANSELMO s/ ACCION DE NULIDAD " (Expte. N° 37.723-III-06).-

RESULTA: Que a fs.11/6 se presentan los Sres. Nora Emilia Flores, Elsa Delia Flores y Victor Flores por medio de apoderado y promueven formal demanda por acción de nulidad absoluta de la cesión de derechos y acciones efectuada ante el Sr. Juez de Paz de Aguada Guzmán Provincia de Rio Negro, con fecha 02 de febrero de 1973. Asimismo se solicita la nulidad de la escritura pública N° 24 de fecha 18 de marzo de 1996 otorgada por la Provincia de Rio Negro a favor de Anselmo Choilao. Aducen que la documentación base de dichos actos es ilegítima por haberse obtenido mediante actos jurídicos nulos de nulidad absoluta, y la consecuencia no puede ser otra que las cosas vuelvan a su estado anterior, por lo que deberá entregárseles la posesión y propiedad, con expresa condena en costas al demandado.-

Expresan como antecedente de esta pretensión una denuncia penal efectuada con fecha 05 de setiembre de 1999, la que iba dirigida contra el tio materno Anselmo Choilao por el delito de estafa, pero por el transcurso del tiempo la causa se declaró prescripta. Este accionar por vía judicial lo esgrimen por los acontecimientos sucedidos que perjudicaron sus intereses relatando que vivian en el campo lote 174 Legua D de Lonco Vaca, departamento El Cuy, Provincia de Rio Negro con sus padres Severo Flores y Emilia Choilao, ambos dedicados a la actividad agropecuaria de cria de animales lanares, ovinos, cabrios y equinos, viviendo de lo que producían y vendían.-

Relatan además que ambos progenitores fallecieron en el año 1969, habiéndose dictado declaratoria de herederos en autos "Flores Severo y Choilao Emilia s/Sucesión" (Expte N° 24.917-IX-2000), que los legitima para obrar en la presente demanda. Esta se dirige contra quien abusando de su incapacidad de hecho y mediante ardid y engaño, con la participación de un Juez de Paz lego donde no hubo contralor jurisdiccional, los desapoderó del único bien inmueble que le correspondía en su calidad de herederos legitimos del titular de los derechos del predio rural.-

A la fecha del fallecimiento de los padres, los accionantes eran menores de edad, por lo que su tio materno se trasladó a vivir con ellos en el campo, asumiendo la administración del campo, sin haber realizado nunca trámite judicial alguno, ni de sucesión, ni de tutela en razón de la menor edad de aquéllos. En el rol que se asignó, vendia lana, animales y hacia firmar a los menores, nunca les permitió concurrir a la escuela, los mantenia aislados de la comunidad y de los vecinos. Con el transcurso del tiempo a raiz de un suceso particular, por dichos de terceros toman conciencia de que su tio se habia autoadjudicado el campo que les correspondia por herencia de sus padres.-

Por diligencias que se realizaron ante la Dirección de Tierras, en los expedientes administrativos " Flores Severo s/ Solicitud de Adjudicación " N° 104.420-160 y Choilao Anselmo s/ Solicitud de compra " Expte. N° 300.477-T-73 toman conocimiento que el Sr. Anselmo Choilao les habia hecho firmar un acta de cesión de derechos hereditarios ante el Juez de Paz, siendo menores en presencia de un testigo que luego desapareció de la zona. En función de ello sostiene que la cesión de derecho es nula de nulidad absoluta, aclarando que todas las mejoras habian sido introducidas por sus padres, y los animales eran de propiedad exclusiva por herencia de los hijos. En relación a ello refieren que el Sr. Severo Flores con fecha 14 de junio de 1960 solicitó y obtuvo la adjudicación de parte de la legua "d", del lote 174 de la Colonia El Cuy, lográndose esto último con fecha 10-08-1960.-

Indican que la prueba de lo que sostienen está incorporada a la causa penal, por lo que en base a ello y el resto de la documentación existente se podrá comprobar como el demandado consiguió el titulo de propiedad del campo que les pertenecía. En su calidad de sujetos legitimados solicitan la nulidad absoluta de la cesión de derechos y de la escritura publica N° 24 de fecha 18-03-1996; asimismo solicitan medida cautelar, fundan en derecho y ofrecen prueba.-

A fs.52/6 se presenta el Sr. Anselmo Choilao por medio de apoderado y contesta la demanda instaurada en su contra. Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. En su versión de como ocurrieron los acontecimientos a que hacen mención los actores, sostiene que no es cierto que desde la muerte de su hermana ocupó el campo, pues desde su nacimiento hasta el presente ocupa el predio objeto del litigio.-

Señala por otra parte, que el campo objeto del reclamo fue primigeniamente ocupado por el Sr. Avelino Choilao padre del demandado, a principio de los años 40, lo que surge del acta de designación de cuidador y depositario de mejoras que acompaña del día 7 de marzo de 1947. Con posterioridad se encuentra labrada un acta de inspección de fecha 16 de mayo de 1988, donde se consigna que la fecha de ocupación de Anselmo Choilao es del año 1941, conjuntamente con su padre, ya desde aquel tiempo habia mejoras, y animales.-

Continuando con ese relato admite que su hermana y su esposo fueron a vivir al campo, que ya era ocupado por la familia de Avelino Choilao, y que su cuñado intentó usurpar los derechos de ocupación. Al fallecer estos se hizo cargo de sus sobrinos porque no habia otra persona que lo hiciera. Describe las mejoras que se incorporaron al campo, los jagüeles, baño bretes, galpones, corrales, alambrados interiores, alambrados exteriores.-

Sostiene que a la muerte de su hemana y su esposo (año 1969) habia animales con señales a nombre de Choilao y de Elsa Delia y Nora Emilia Flores, lo cual denota su buena fe, que siempre hizo participar a sus sobrinos en el producido del campo, no habiendo vulnerado sus derechos. Aún cuando agrega que la compra que le efectuara a la Provincia de Rio Negro es legal y refleja la realidad de la ocupación del campo por lo que peticiona el rechazo de la demanda. Funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.62 la actora contesta el traslado de la documental, a fs.63 se fija preliminar, la que se celebra a fs.70 abriéndose la causa a prueba, y produciéndose a fs.79/80 informativa de Dirección de Ganaderia, fs.83 informativa de Dirección de Tierras, fs.89/91 informativa de Dirección de Catastro, fs.102/3 informativa del Registro de la Propiedad Inmueble, fs.107 informativa de Juzgado de Paz de Cerro Policia, a fs.111 se agrega instrumental, fs.141 obra acta de audiencia de prueba, fs.160/9 informativa de Juzgado de Paz de Cerro Policia, a fs.202/69 informativa de la Dirección General de Tierras, a fs.272/5 se impugna la informativa de la Dirección General de Tierras, fs.282/7 informativa de la Comisaria de Viedma, a fs.292 se plantea revocatoria, a fs.294 se resuelve la revocatoria, fs.311/6 informativa de la Dirección General de Tierras, fs.335 testimonial de Carlos Calarco, fs.359/63 informativa de la Dirección de Tierras, fs.377/474 se agrega instrumental de la Dirección de Tierras, fs.479 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, fs.492/6 se agrega alegato de la parte actora, fs.497/9 se agrega alegato de la parte demandada, fs.501 se dictan autos para sentencia.-

A fs.503/9 se dictó sentencia de primera instancia rechazando la demanda por estimar que la acción se encontraba prescripta. Apelada por los actores, a fs. 527/8 la Cámara de Apelaciones analiza la excepción de prescripción y concluye que no se ha operado la misma en el caso, para lo cual incorpora como acto interruptivo el beneficio de litigar sin gastos y como acto suspensivo la mediación judicial previa a tenor de lo que dispone el art.54 de la ley 3847.-

Conforme a ello, concluye que tal defensa no prospera y resuelve revocar la sentencia dictada en autos y reenviar el expediente al Juzgado de origen para resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.-

A fs. 534 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: En la causa, se debatió en primer término la excepción de prescripción opuesta por el demandado a fs.56, por lo que habiéndose hecho lugar a la misma en la sentencia de fs.503/9, quedó postergado el análisis de la cuestión de fondo. En razón de entender la Cámara de Apelaciones que aquélla no prosperaba, revoca la sentencia remitiendo el expediente para tratar el conflicto que involucra a las partes y que constituye el tema central de este litigio. La materia de agravio tratada por el Tribunal de Alzada residió en el estudio de la prescripción únicamente.-

Al tratar la excepción opuesta en su oportunidad, se efectuó una descripción de distintos acontecimientos que permitieran encuadrar dicha defensa en distintas figuras jurídicas a efectos de computar plazos, para concluir si la acción que se impulsaba se lo hacía en tiempo hábil o no. Definida esa situación por el Tribunal de Alzada, procedo a analizar los presupuestos de fondo que incorporaron las partes en la controversia que mantienen. En esta ocasión cabe tratar el tema específico del acto jurídico que se cuestiona, sus alcances y la procedencia o no de la nulidad solicitada.-

La pretensión esgrimida por los actores se dirige a lograr la nulidad de la cesión de derechos hereditarios por vicio de la voluntad, como de la escritura pública No 24 del 18 de marzo de 1996 por la que la Provincia de Río Negro transmite a Anselmo Choilao el predio que según los actores les pertenece. Los acontecimientos que involucran y vinculan a las partes, se han desarrollado durante varios años y han dado lugar a diversas secuencias que le dan particularidad al caso, y que se extienden en el tiempo transcurrido desde el origen del conflicto hasta esta instancia de dilucidación. Si bien la situación se remonta a los años 1969 en adelante, en realidad el conflicto adquiere características relevantes con posterioridad, puesto que en una primer etapa habría estado condicionado según los actores, por una pasividad impuesta por la imposibilidad de reacción de los interesados.-

Por su parte el demandado niega la intencionalidad que se le atribuye, manifestando que siempre vivió con sus padres en ese predio que pertenecía a la familia. En ese sentido sostiene que el inmueble pertenecía a su padre Avelino Choilao y fue Severo Flores, cuñado y padre de los actores quien pretendió apoderarse del mismo. Además señala que con la ocupación del grupo familiar se introdujeron mejoras y poseían algunos animales, que en parte le pertenecían. Esgrime por otra parte que a la muerte de su cuñado y hermana en el año 1969, queda al cuidado de los menores por no tener otro familiar que lo hiciera. -

Expone que los progenitores de los actores no introdujeron mejoras de mayor entidad y las más importantes se incorporaron por él a partir de 1974, con posterioridad al fallecimiento de aquéllos. Niega que se haya producido la cesión que invoca la parte actora e indica que la adjudicación de la tierra la obtuvo personalmente por gestiones hechas ante la autoridad respectiva.-

Expuestas las posturas de las partes, debe investigarse y dilucidarse si se ha generado esa situación que permaneció oculta y si la inactividad estuvo condicionada por la inferioridad en que se mantenían los reclamantes ante el agresor de los derechos que invocan. El relato que realizan sobre las circunstancias que se dieron para poder reaccionar con el correr de los años se ha visto corroborado por varios medios de prueba. En ese sentido aparece avalada la historia de sometimiento que sufren los actores siendo menores de edad y a cargo de su tío materno. La prueba testimonial resulta coherente con otras constancias probatorias y en definitiva de todas se extrae la conducta desleal de quien se posicionaba como tutor de hecho.-

Las declaraciones testimoniales producidas resultan coincidentes en cuanto sostienen que el campo pertenecía a Severo Flores, quien había realizado varias mejoras consistentes en casa, jagüeles, corral, alambrado, algunos hacen mención a que realizó la mensura previa al alambrado. De ellas se desprenden datos que advierten las condiciones de vida del lugar y tal vez alguna justificación a que los menores no asistieran a la escuela, que si bien agrava su condición de inferioridad, no constituye el reproche fundamental de este conflicto. En relación a ello sostienen que no existía escuela en Lonco Vaca sino en Aguada Guzmán, por lo que asistían para recibir la enseñanza escolar, únicamente quienes estaban cerca de ese lugar. -

Lo que si resulta relevante de lo que manifiestan, es que el campo era de Severo Flores, que el mismo era lindante con el que ocupaba la familia Choilao existente al este de aquél, para precisar esa circunstancia indican en el plano obrante a fs.91, identificando con el No 2 el perteneciente a Severo Flores y No 1 el de la familia Choilao. Respecto a los antecedentes que permiten comprender la forma utilizada para instrumentar la dudosa cesión de derechos efectuada por los actores a su tío, surge el reconocimiento de la existencia del juzgado de paz en Aguada Guzmán. Los testigos Domingo Cayumil, Leonidas Cayumil, Claudio Aranda, Desiderio Eduwards, Bernardo Guacamburu y Jorge Taux manifiestan conocer a los hermanos Flores y haber conocido a sus padres, quienes fallecieron, oportunidad en que Anselmo Choilao se hizo cargo de aquéllos trasladándose al campo que era de Severo Flores. Lucio Avila sostiene una versión parecida, aún cuando llega a su conocimiento por comentarios y aclara que llegó al lugar en el año 1976.-

Por su parte Desiderio Edwards, ganadero y transportista indicó que Choilao se fue a cuidar el campo de Flores a su fallecimiento, que el campo de éste era independiente del ocupado por la familia Choilao. Además declara que en oportunidad de realizar una consulta con motivo de un trámite de otorgamiento de subsidio, interrogó a Anselmo Choilao sobre la pertenencia del predio y el mismo le contestó que se lo transfirieron "las chicas", lo que se explica por cuanto las sobrinas mujeres son mayores que el varón Victor. También le comentó que era apoderado del campo, el que estaba a su nombre y que tenía en su poder un papel hecho ante el juez de paz.-

Edwards y Avila coinciden en que los menores no salían del campo, no tenían vida de relación en el medio donde vivían. Para fundamentar sus dichos Avila indica que cuando se los invitaba para una señalada -evento en esos lugares-, no iban los Flores sólo lo hacía Anselmo Choilao. Taux expresó que por comentarios supo que éste daba mal trato a sus sobrinos y que los echó del campo. Guecamburu refirió que Nora Flores se retiró del campo porque estaba enferma, habiéndola retirado un señor de Allen por esa causa. Avila señaló que todos creían que el campo era de Flores "de repente" se supo que era de Choilao.-

En ese sentido se advierte que los testimonios corroboran en general las vivencias y experiencias a que aluden los actores. De este modo también aparece coherente la versión en cuanto a que a partir que la heredera Nora Emilia Flores puede salir del autoritarismo de su tío, logra entender lo que les había ocurrido, cuando ya había transcurrido mucho tiempo del actuar indebido del demandado. Esta circunstancia se ve avalada no sólo por los testimonios brindados, sino por el resto de los medios de prueba que se pasan a merituar. Ello explicaría como tardíamente los hermanos Flores toman conocimiento que habían sido objeto de engaño para despojarlos de los derechos sobre el inmueble.-

El marco en que se desarrollan los hechos que llevan a esta conflictiva situación resulta adecuado a las vivencias e imputaciones que exponen los reclamantes. Estos acusan al demandado tío materno de la violación de sus derechos por el comportamiento asumido a la muerte de sus padres. En sustento de lo que invocan, destacan que éste utilizó la ventaja que otorgaba la condición de menores de edad a su cuidado, su escasa instrucción (no sabían leer ni escribir), siendo un ámbito propicio para concretar el desapoderamiento del inmueble perteneciente a su padre identificado como legua d) lote 174, paraje Lonco Vaca, colonia El Cuy, Pcia de Río Negro.-

En ese entorno se sirve de antecedentes que constan en expedientes administrativos para apropiarse de la propiedad de la tierra perteneciente a su padre Severo Flores, continuando el trámite iniciado por éste en un primer momento e iniciando otro por el que culmina con su objetivo. Esta situación surge sin dudas de los expedientes administrativos agregados a fs.377/473, cuya incorporación a la causa se logra por el esfuerzo realizado por los accionantes.

En el expediente 104420 del año 1960 la pieza fundamental está constituida por la obrante a fs.398. Este impulsado por Severo Flores contiene la nota aludida precedentemente, fechada el 23 de diciembre de 1969, en la que Anselmo Choilao se dirige a las autoridades de la Dirección de Tierras, mediante la cual anuncia que han fallecido los padres de los actores, que estos se encuentran a su cargo y en su carácter de tutor solicita pagar a plazos el inmueble. Existe un equívoco al mencionar la legua como "A", pero no existe dudas que se refiere a la que se denomina legua "d" de acuerdo a los datos históricos que contiene el expediente. En la oportunidad expresa además que los causantes ocupaban el predio y reconoce que se ha hecho cargo de 430 lanares, 50 cabríos y 16 yeguarizos. Estos datos los aporta para lograr que se le permita el pago de la adjudicación perseguida por Flores y por ende es indudable, que en esos términos reconocía el derecho de aquéllos.-

En el expediente No 300477/73 que impulsa por su propio derecho, es importante destacar que agrega la cesión de derechos que contradictoriamente niega en la contestación de demanda -fs.55 vta., 2do apartado-. En esta instrumentación que obra a fs.415 se indica que comparecen los actores y el demandado el 2/02/73 y que los primeros siendo los únicos herederos de Severo Flores y Emilia Choilao, reconociendo que los adelantos del lote 174 legua d les pertenecía por herencia de sus padres, deseaban cederlos en favor de su tío Sr. Anselmo Choilao, quien los había asistido hasta ese momento. Agregado al expediente por él iniciado no puede tener otro autor ejecutor de su incorporación, con lo cual está reconociendo su contenido, puesto que no existe constancia alguna de que lo haya impugnado. Esta actitud demuestra que ese instrumento le resultaba útil para lograr su objetivo, tendiente a apoderarse del bien del que disponían los herederos.-

En los actos destacados admitía que el bien en cuestión pertenecía a la sucesión de su hermana y cuñado. Esos elementos de juicio son decisivos para demostrar su actitud desleal y contraria a los intereses de sus sobrinos. No quedan dudas de este modo que el demandado los lleva ante un juez de paz que aparece involucrado por las características en que se elabora el acta, que instrumenta una cesión de los derechos hereditarios del inmueble y animales que describen. Si bien los actores sostienen que el acto en cuestión es nulo de nulidad absoluta al solicitar la declaración de la nulidad del mismo y obtener que vuelvan las cosas al estado anterior a la celebración del mismo, es necesario definir los aspectos jurídicos que definen la solución que ha de darse.-

Diversos factores dan marco a la contienda, pero lo que no ofrece dudas es la ponderación del modo en que se desenvolvió el grupo familiar que conforman las partes y las circunstancias en que se llevó a cabo la cesión de derechos hereditarios. Ello advierte de los vicios que comprometen su eficacia, siendo fundamental que obra como factor negativo que la cesión se dispone por menores de edad. Si bien esa situación resulta suficiente para determinar que el acto es nulo de nulidad relativa refuerza esta consecuencia que los cedentes fueron personas de escasa o nula cultura que obraron ante la autoridad que de hecho ejercía su tío, comportándose como administrador de la sucesión y tutor de los mismos. Además el funcionario que pudo querer ejercer alguna autoridad para dar una formalidad certificante al acto, permitió que quienes dispusieran de sus derechos tuvieran esas características que afectaban la esencia del mismo, lo cual lo convierte en un juez de paz inescrupuloso o ignorante, condiciones que de igual modo invalidan el acto.-

A fin de completar el análisis con todos los medios de prueba incorporados nos detenemos en la absolución de posiciones de Anselmo Choilao. Este expone que ocupó esa tierra siempre junto a sus padres, en la contestación de demanda la remonta al año 1941. Admite que sus sobrinos al momento en que se formalizó la cesión de derechos hereditarios eran menores de edad y que no sabían leer ni escribir, condición esta última que también se asigna. Expresa asimismo que llevó a sus sobrinos por sugerencia del juez de paz y además que por inciativa del funcionario mencionado se celebró la cesión. Reconoce que por ese acto se cedían los derechos hereditarios y al interrogatorio responde que el motivo de ello fue que sus sobrinos lo quisieron hacer. -

En ese entorno no ha sido exitoso el esfuerzo del demandado para llevar a confundir sobre la real ocupación ejercida por su familia sobre los inmuebles que menciona, tratando de incluir el identificado como legua d), lote 174. Las constancias de la pertenencia están en los expedientes antes mencionados y las diligencias que pueden atribuirse a su familia para obtener otras tierras por el mismo medio legal, son las que figuran a fs.207/269. Ello también queda definido por lo que surge de los expedientes administrativos analizados puesto que sobre el lote 174, legua d) queda reconocido el derecho de sus sobrinos. El encuadre de la situación vivida es la expuesta, sugiendo como elemento estimativo a su vez que los padres de los menores habían fallecido los días 5 y 27 de setiembre de 1969 y él comienza con los trámites sobre la tierra el día 23 de diciembre del mismo año -fs.398-.-

En el acto de la cesión se advierte el reconocimiento que efectua acerca de que los derechos que supuestamente los sobrinos habían cedido respecto del inmueble, les pertenecían por herencia. Por otra parte no quedan dudas de la legitimidad de los reclamantes para demandar la nulidad atento la declaratoria de herederos obrante a fs.35/6 del expediente "Flores Severo y Choilao Emilia s/ Sucesión" (Expte No 24917-IX-00) agregado por cuerda. Estas actuaciones se impulsan a requerimiento del juez penal, que actuó en la causa originada por la denuncia de estos acontecimientos, proceso caratulado " Choilao, Anselmo s/ Presunta defraudación" (Expte 028826-II-99). Situación que surge del testimonio del Dr. Calarco.-

En el expediente mencionado en último término se incorporaron las partidas de nacimiento de los accionantes a fs.9/11 y sus constancias sirven para corroborar tanto la legitimación como la incapacidad a la fecha del acto en análisis. Asimismo se constata que los Flores se habían constituido en querellantes, pero la causa culmina con la resolución de fs.116 que declara extinguida la acción penal por prescripción con fecha 9 de junio de 2004. Esta consecuencia se comprende con el testimonio del Dr. Calarco quien los asistiera en esa oportunidad, donde no pudo continuar con labor emprendida y los actores en la realidad en que se desenvolvían no la continuaron.-

Si se quisiera conceder alguna pauta en favor del demandado lo único que puede merecer alguna justificación es que pudo tener dificultades para mandar a los menores a la escuela, en razón de las falencias existentes en el lugar para cumplir con ese deber. El testigo Avila declara que la escuela estaba en Aguada Guzmán, distante del campo y que no había albergue para mantener los menores, pero el acto irregular en perjuicio de los sobrinos no tiene explicación que lo justifique. Si bien Anselmo Choilao manifiesta que él tampoco sabía leer y escribir, es indudable que entendió el comportamiento ejercido para quedarse con el campo. Es de advertir, que éste logró en su beneficio el despojo del inmueble perteneciente a los sobrinos a su cargo, para lo cual debió idear el modo de hacerlo y supo como llevarlo a cabo, proyecto en el cual se produce una instrumentación caracterizada por irregularidad y abuso, cometida ante un juez de paz.-

Para la evaluación deben tomarse en cuenta las disposiciones contenidas en los arts.54, 55, 57, 59, 1038, 1040, 1041, 1042, 1048, 1050 del C.C. en forma concordante. Estos a su vez guardan relación con la normativa que establece la necesidad de comprobar la voluntad de la parte para celebrar el acto, es decir del sujeto sobre quien recaen los efectos, tales como el art.897, 944 y el 953 C.C.. Evidentemente que la falta de discernimiento en los cedentes existe por cuanto eran menores, a lo que se suma que no contaban con representante legal que los asistiera. Si bien los especialistas en la materia sostienen que el discernimiento completo se adquiere a los 14 años -art 921 y su comentario-, la ley exige además la capacidad para evitar que los inexpertos, por insuficiencia en la madurez, celebren actos que le sean perjudiciales. En la época en que tiene lugar la cesión de derechos la incapacidad se extendía hasta los 21 años, y ello determina la ineptitud de la persona para ser sujeto del acto o negocio jurídico y la invalidez del que hubiera realizado sin llenar ese requisito legal.-

En el caso se da un acto viciado por realizarse por incapaces de hecho, por lo tanto se está ante un acto nulo de nulidad relativa. El sistema impuesto tiene una finalidad tuitiva, de protección hacia quien califica de incapaz por la menor edad. Al respecto en la obra de Belluscio-Zannoni "Código Civil" comentado Edit. Astrea, T.4, pág.721 los autores expresan:"...Por contraposición a nulidad absoluta, fácil resulta determinar la noción de relativa. Está instituida en protección de los intereses particulares de las personas o sujetos que padecen el vicio; son personas determinadas que reciben la tutela mediante la sanción legal. Esta fundamentación de la nulidad relativa asume consecuencias peculiares y, naturalmente, opuestas generalmente a la nulidad absoluta.".-

Si bien en la nulidad relativa puede convalidarse el acto sujeto a nulidad con determinados recaudos, en el caso no se han dado estos. Ni los cedentes confirman el acto al llegar a la mayoría de edad, ni tuvieron representante legal que lo haya hecho, que por otra parte no hubiera estado facultado para hacerlo por cuanto el acto celebrado incide en perjuicio de los menores.-

Acerca de la calificación que se ha otorgado al acto resulta útil citar a los autores estudiosos del tema Julio César Rivera "Instituciones de Derecho Civil", Edit. Abeledo-Perrot, T.II, pág.965 expresa:" la nulidad relativa es una nulidad menos severa, pues el acto al otorgarse, padece un vicio que no es absolutamente sustancial y no es perdurable". Evidentemente que el pensamiento tiende a explicar la posibilidad que si el acto beneficia al incapaz puede llegar a convalidarse lo que no sucede en autos. El autor cita como ejemplo el contrato celebrado por un incapaz de hecho y continua " Si volvemos al ejemplo anterior, puede suceder que una venta realizada por un incapaz haya sido conveniente, con lo cual no afectaría su interés particular. Lo que subsistiría como defecto del acto, sería el hecho de haberlo otorgado sin la protección que significa la intervención de su representante. Sin embargo, ese interés individual podría verse suficientemente protegido, si el representante del menor analiza a posteriori la conveniencia del acto y sobre tal base, lo aprueba (lo confirma)...".

En el caso ni se confirmó por quien está facultado para hacerlo por ley, ni puede resultar conveniente para quienes dispusieron de su derecho, desprendiéndose de un bien en las condiciones analizadas en autos. En igual sentido se han expedido los autores en la obra de Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit.Hammurabi, T.1, pág.439, asimismo en la misma obra T.2C, 374/5 y 379. También en forma coincidente Jorge Joaquín Llambías " Efectos de la Nulidad y de la Anulación de los Actos Jurídicos", Edición preparada por Patricio Raffo Benegas, Edit. Abeledo-Perrot, año 2009, págs.79/80.-

Es indudable que el demandado aprovecha la falencia en que se desenvolvían los actores que a la fecha del acto eran los menores, que no contaban con un representante legal y estaban a su cuidado. No surge de ningún elemento de juicio incorporado a la causa que al fallecimiento de los padres en el mes de setiembre de 1969, se haya otorgado la tutela de los mismos mediante una acción judicial. A ello se suma que no sabían leer ni escribir, por lo que la única alternativa que se dió para reaccionar ante esa conducta maliciosa, se produjo cuando una de las cesionarias pudo desligarse de esa autoridad de hecho ejercida por el tío, oportunidad que le permite tomar conocimiento de la dimensión del acto.-

En función de ello, no contaban el día 2 de febrero de 1973 ni con capacidad para actuar ni con representante legal que obrara por ellos para disponer de sus derechos hereditarios y tampoco intervino el Ministerio de Menores para evitar la nulidad que prevé el art.59 C.C.. A modo de agotar el tema se indica, que aún cuando el tío hubiese logrado ejercer legalmente ese rol, tampoco hubiese existido acto válido que lo transformara en cesionario, al contraponerse los intereses de los pupilos con los del tutor (arts.450 incs.2 y 3) . No existe ninguna pauta válida que pueda otogarle eficacia jurídica al acto en cuestión, conformado por la cesión de derechos hereditarios y la posterior escritura pública de transferencia.-

El acto carece de los elementos internos de la voluntad que impone el art.897 C.C.. La gravedad es mayor si se evalua que pudo contar con la complicidad de un funcionario que lejos estuvo de cumplir con su deber. Aún cuando haya sido por desconocimiento del funcionario público el acto se encuentra viciado y no pude convalidarse (arts.20 y 923 del C.C.). La consecuencia es la privación del los efectos jurídicos de la cesión volviendo las cosas al estado anterior al acto y consecuentemente la nulidad de la escritura pública número 24 del 18 de marzo de 1996 por tener una base falsa. Ello sin perjuicio de las mejoras o reclamos que puedan hacerse por vía separada por el demandado.-

Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas.-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por NORA EMILIA FLORES, ELSA DELIA FLORES y VICTOR FLORES contra ANSELMO CHOILAO declarando nulo el acto de cesión de derechos hereditarios celebrado el día 2 de febrero de 1973 en Aguada Guzmán instrumento glosado a fs.415 y en consecuencia declarar asimismo la nulidad de la escritura pública de transferencia de dominio número veinticuatro del 18 de marzo de 1996, por la que la Provincia de Río Negro transmite el lote 174 legua D de Lonco Vaca, departamento El Cuy, Provincia de Río Negro, en favor del demandado.-

Firme la presente, corresponde que el demandado restituya la posesión y propiedad del inmueble a los actores en el término de Diez días , sin perjuicio de los reclamos que por mejoras u otro concepto pueda reclamar por vía separada .-

Costas al demando. Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a ese fin.-

Notifíquese y regístrese.

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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