Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15782-012-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-08-30

Carátula: MARDONES EUFEMIA (DMI 4) / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15782-012-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 30 DE AGOSTO DE 2010.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “MARDONES Eufemia (DMI 4) s/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 15782-012-2010 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 36/37 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Eufemia Mardones.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces a cargo de la dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Eufemia Mardones (fs.9). Se acompañaron con el escrito inicial copia del acta nro.162/09 labrada ante la Defensoría (fs.1) copia certificada del DNI de la enferma, (fs.3); copia de la partida de nacimiento de la insana (fs. 2); fotocopia de la partida de nacimiento de Héctor Mardones (fs.4); copia certificada de la L.E. de este último (fs.5); dos certificados médicos suscriptos por los dres. Gerardo Farfán Noguera y Axel Ganza Pérez (fs.6); certificado de pobreza expedido por el sr. Juez de Paz de esta ciudad, sr. Héctor M. Fabbri, con la declaración de dos testigos quienes manifiestan que la sra. Eufemia Mardones es pobre de solmenidad no posee bienes de fortuna ni trabajos permanentes (fs.7); certificado de antecedentes de Héctor Mardones (fs.8), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 10).

Que a fs. 10 se designa curador “ad bona” al sr. Héctor Mardones, habiendo aceptado el cargo a fs.15 y curador “ad litem”, al sr. Defensor Oficial en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Eufemia Mardones le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso, según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 13/14 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 36/37, y le fue notificada a la incapaz a fs. 42/42 vta. y a la dra. Alicia Morales a fs. 44 vta., en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 20/21 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó una esquizofrenia paranoide; expresa que se trata de una psicosis y desde el punto de vista jurídico puede ser considerada una insana. Agrega el informe que la enferma tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de supervisión por parte de persona adulta responsable, siendo necesario el tratamiento médico especializado permanente; siempre recibió tratamiento por parte del Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Actualmente recibe un antipsicótico de depósito mensual y comprimidos diarios y es controlada por el dr. Gerardo Farfán. Al momento del examen no requiere internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.23), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su hermano, sr. Héctor Mardones, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 40.

4.- A fs. 50 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, dr. Manuel Cafferata, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 36/37 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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