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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13555-168-05
Fecha: 2010-08-30
Carátula: A.M.I. N° 1 (ABURTO JOHANA VALERIA) / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13555-168-05
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Agosto de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"A.M.I. Nº 1 (ABURTO Johana Valeria) s/ INSANIA", expte. nro. 13555-168-2005 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 197 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos nuevamente al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que contra el decisorio de fs.170/178, dedujera la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. Alicia Morales, invocando gestión por la Sra. Guillermina Contreras.
Examinando, en primer lugar, el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 179 y cargo de fs. 187-; b) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal de Justicia; c) No se ha efectuado depósito previo en razón de la persona que reclama y la naturaleza del planteo; d) Se hubo conferido traslado, el que hubo sido respondido a fs. 193/196 vta. por la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. A.Fernández Irungaray; e) Trátase de una sentencia que, más allá de la calificación que le otorguemos, causa un perjuicio de muy dificultosa reparación ulterior.-
Ingresando en el examen de admisibilidad propiamente dicho, reservado al propio tribunal emitente del pronunciamiento y, realizándolo, con la mirada que aconseja la doctrina pacífica y constante del Superior Tribunal, es decir, ingresando en la ponderación de la argumentación de la casacionista, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos decir que aquélla hubo logrado demostrar, al menos desde su punto de vista, el eventual desvío en que pudo haberse incurrido en el decisorio en crisis, el que, revocando el pronunciamiento de primera instancia, dispusiera la realización de un método anticonceptivo reversible, no quirúrguico.-
Si a ello le anexamos que se trata de una problemática donde se encuentran en juego derechos importantísimos y trascendentes, pues se trata de la implementación de un método anticonceptivo en una persona que padece una evidente incapacidad, entiendo que, a todas luces se evidencia la necesidad de que la misma obtenga una respuesta del máximo órgano de la justicia provincial.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare la admisibilidad formal del recurso extraordinario deducido a fs. 183/187.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar la admisibilidad formal del recurso extraordinario deducido a fs. 183/187.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos al S.T.J. sirviendo la presente de atenta nota.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro