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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0289/2007
Fecha: 2010-08-30
Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ DI ROCCO NELIDA HAIDE Y OTRA S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de agosto de 2010.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ DI ROCCO NELIDA HAIDE Y OTRA S/ ORDINARIO", Expte N° 0289/2007, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 43/46 se presentó Río Negro Fiduciaria S.A., por medio de apoderado e inició demanda por cobro de pesos contra las Sras. Nélida Haide Di Rocco y Lida Cristina Demarchi de Bogado, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 15.367,28. Relató los hechos en que fundó su reclamo expresando, entre otras consideraciones, que la deuda que se reclama proviene del saldo impago de un contrato de mutuo otorgado por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-
II.- Que a fs. 62/63 se presentó la sra. Lida Cristina Demarchi de Bogado, por derecho propio, interpuso la excepción de prescripción, y contestó la demanda. Manifestó que los avatares de la política económica rionegrina incidieron notablemente en su actividad comercial incrementando su pasivo y disminuyendo su activo, razón por la que en las actuaciones caratuladas: "Demarchi de Bogado Lidia Cristina s/ Quiebra" (Expte Nº 754/95/5) se dictó su quiebra, distribuyéndose la totalidad de los fondos existentes. Sostuvo además que la parte actora no se presentó en la quiebra a verificar su crédito. Ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó el rechazo de la demanda con costas.-
III.- Que a fs. 90 se presentó la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, en representación de la Sra. Nélida Haide Di Rocco, contestó la demanda e interpuso excepción de prescripción, por las razones que invocara.-
IV.- Que a fs. 96/97 se dictó sentencia haciendo lugar a la excepción de prescripción planteada por la Sra. Demarchi y a fs. 111/112 la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial hizo lugar a la apelación interpuesta por actora y rechazó la excepción antedicha.-
V.- Que a fs. 131 obra agregada el acta labrada en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 361 CPCC en la que se fija como objeto de prueba la determinación de los hechos narrados en demanda y sus contestaciones. A fs. 133 se proveen las ofrecidas por las partes y producidas las mismas se clausura el período probatorio conforme constancia del Actuario de fs. 163. A fs. 165/166 se agrega el alegato de la parte actora y a fs. 167 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que conforme fuera trabada la litis corresponde determinar la procedencia del reclamo dinerario de la actora contra las Sras. Nélida Haide Di Rocco y Lida Cristina Demarchi de Bogado.-
De esta forma, previo al tratamiento de la cuestión de fondo, corresponde analizar en primer término el planteo realizado a fs. 62/63 por la Sra. Lida Cristina Demarchi de Bogado respecto a la imposibilidad de perseguir el cobro en su contra por haberse decretado la quiebra a su respecto en el año 1995 en los autos caratulados "Demarchi de Bogado Lida Cristina s/ Quiebra" (Expte: 754/95/5) y en virtud de lo cual se distribuyó la totalidad de los fondos existentes, sin que la ahora actora se haya presentado a verificar el crédito que se reclama.-
En virtud de ello, corresponde mencionar que, conforme surge del art. 125 de la Ley de Concursos y Quiebras, declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de dicha ley, y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma allí prevista. Quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquellos cuya acción respecto del fallido queda expedita luego de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor principal. Por su parte el art. 223 LCQ establece que los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando verificación de créditos o preferencias, después de haberse presentado el proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la proporción que corresponda al crédito total no percibido, previendo así la extinción del crédito por caducidad del derecho al dividendo distribuido.-
De lo anteriormente expuesto se desprende que el crédito anterior a la declaración de quiebra se puede percibir sólo de los fondos que se obtienen de la liquidación de los bienes sujetos a desapoderamiento, no pudiendo cobrarse esos créditos sobre bienes adquiridos después de la rehabilitación (arts. 107 y 236 LCQ). De modo que, como regla general, agotada la distribución en la quiebra, no subsisten saldos acreedores (correspondientes a una parte o a la totalidad de cualquier crédito impago anterior a la quiebra). Este es el efecto de extinción de las obligaciones que la quiebra produce -si se quiere, de hecho- al no poder los acreedores anteriores perseguir, por los saldos insolutos de sus créditos, los bienes adquiridos por el fallido después de la rehabilitación, ya que dichos bienes están exentos del desapoderamiento. O en otros términos, es la extinción de las obligaciones del fallido por agotamiento del producto liquidable y repartible. (conf. ROUILLON, Adolfo A. Código de Comercio. Comentado y Anotado. Ed. La Ley. 2007. T. IV-B, pág. 567).-
En jurisprudencia, se ha sostenido que el incumplimiento de la carga de verificar importa quedar al margen de la quiebra en caso de liquidarse todos los bienes y no poder cobrar más por el efecto liberatorio de la rehabilitación, efecto éste que sólo rige en la quiebra liquidativa (conf. CApel.Civ y Com. Rosario, sala I, 1991/11/12. Malfasi, Celso c. Deninotti, José. JA 1992-IV-245-Z59-J-241- JS 12-158). Así, puede decirse que el proyecto de distribución de los fondos marca una línea divisoria entre el acreedor diligente y aquel otro que no lo es.-
En virtud de lo cual los bienes adquiridos por el fallido con posterioridad a su rehabilitación se encuentran exentos de desapoderamiento. Los bienes adquiridos antes continúan afectados al pago de las viejas deudas; los bienes de adquisición ulterior están exentos de la ejecución de los antiguos acreedores..." (conf. Llambias, J.J. Tratado de derecho civil. Obligaciones. 1975, Ed. Perrot, T. II-B, pág. 94).-
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se deben analizar los autos caratulados "Demarchi de Bogado Lida Cristina S/ Quiebra", Expte Nº 754/95/5 que fuera ofrecido como prueba. Del mismo surge que con fecha 15/9/95 se presentó el pedido de declaración de quiebra de la Sra. Demarchi y a fs. 21/23 se la declaró en estado de quiebra (01/12/95), se fijó como plazo para la verificación tempestiva de los créditos el 11/07/96 (fs. 76), publicándose los edictos correspondientes, sin que la parte actora se presente a verificar el suyo, esto es el mutuo celebrado el 01/12/94, pagadero en 18 cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el día 01/12/94 y la última el 01/05/96 y ello sin perjuicio que la totalidad de las cuotas acordadas para el pago se encontraban vencidas. En razón de ello y toda vez que omitió hacer uso de su derecho, no puede ahora pretender su cobro a la codemandada Demarchi, debiéndose rechazar la demanda a su respecto de conformidad con lo expuesto precedentemente, con costas (art. 68 CPCC).-
II.- Que sentado ello, debe analizarse la documental obrante en autos. Así se agregaron a la causa el contrato de Administración y Gestión de Cobro de la Cartera Residual del Banco de la Provincia de Río Negro (fs. 30/34); el Convenio de Transferencia de Activos y Pasivos (fs. 10/13) el Inventario de Préstamo de la Cartera Residual (fs. 14/15), copia certificada del contrato de fideicomiso celebrado entre la Provincia de Río Negro y Río Negro Fiduciaria (fs. 16/18), la Resolución Nº 02 referida al régimen de cancelación y refinanciación de deudas cedidas a Río Negro Fiduciaria SA (ley 3380) (fs. 19/23) Acta Nº 5 (fs. 24/29); contrato de mutuo (fs. 7/8); la foja del inventario donde figura el deudor de autos (fs. 152/153). A ello cabe agregar que la titularidad del crédito fue reconocida por el propio deudor al adherir a la ley 3007 (fs. 36/41).-
En cuanto a la prueba agregada a la causa, analizada ya la documental, la pericia contable agregada a fs. 158 donde la perito informa que existen asentadas en la contabilidad del banco el crédito y su cobro por parte de la demandada y el pago por ésta de $ 2.074,97, monto que fuera denunciado por la actora conforme planilla de fs. 153.-
En consecuencia corresponde llevar adelante la acción en contra de la sra. Nélida Haydee Di Rocco y condenarla a abonar a la parte actora, la suma de $ 16.630, monto que surge del crédito admitido por la suma de $ 12.646,88, conforme surge de la liquidación obrante a fs. 153 que detalla el capital debido al 19/10/2009, con más el interés del 36% anual, aplicado que fueran los intereses pactados hasta el 31/08/2010 y de de allí en más los mismos hasta su efectivo pago.-
III.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC., deben imponerse a la parte vencida en cada considerando, correspondiendo soportar las costas respecto al rechazo de la demanda de la sra. Demarchi a la parte actora y respecto a la procedencia a la Sra. Di Rocco. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6 y 8 de la ley de aranceles atento al monto del asunto, estableciéndose los de las letradas de la parte actora en la suma de $ 2.560 (11% + 40%) y los del letrado de la Sra. Demarchi en la suma de $ 1.430 (10 jus), atento que no cumplió con todas las etapas del proceso y de conformidad con lo que surge de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 38, 39 y cc. de la Ley G Nº 2.212. Por su parte, se estiman en la suma de $ 830 (5%) los honorarios del perito contador con más la suma de $ 41,50, 5% de ello con destino al Consejo Profesional (conf. arts. 35 y 58 decreto-ley 199/66).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la demanda interpuesta por Río Negro Fiduciaria a fs. 43/46 respecto la Sra. Lida Cristina Demarchi de Bogado, por los motivos expuestos en el considerando I, con costas a la parte actora (art. 68 CPCC).-
II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por Río Negro Fiduciaria a fs. 43/46 y condenar a la Sra. Nélida Haide Di Rocco a abonar a la actora, en el plazo de 10 días, la suma de $ 16.630 en concepto de capital e intereses calculados al 31/08/2010 y de allí en más intereses estipulados en el Considerando II, hasta su efectivo pago. Con costas a su cargo (art. 68 CPCC).-
III.- Regular los honorarios de las Dras. María Valeria Coronel y Verónica Malpeli, en forma conjunta, en la suma de $ 2.560 (11% + 40%); los del Dr. Juan Carlos Montecino en la suma de $ 1430 (10 jus) y los de la perito contadora Patricia Lorena Ostertag en la suma de $ 830 (5%) con más la suma de $ 41,50 (5%) con destino al Consejo Profesional (conf. arts. 6, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212 y arts. 35 y 58 del Decreto-ley 199/66), MB: $ 16.630. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro