Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15758-006-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-08-27

Carátula: SALATINO GABRIEL HUMBERTO / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15758-006-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 DE AGOSTO DE 2010.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “SALATINO Gabriel Humberto s/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 15758-006-2010 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 44/46 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Gabriel Humberto Salatino.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Marta N. Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Gabriel Humberto Salatino (fs. 5/7). Se acompañaron con el escrito inicial copia certificada del DNI del enfermo, (fs. 2); copia de acta de nacimiento del insano (fs. 1); dos certificados médicos suscriptos por los dres. Carlos Casullo (neurólogo) (fs.3) y la dra. Silvia Palamarchuk, del Hospital Zonal Bariloche (fs.4), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.8).

Que a fs.19, se designa curadora “ad bona” a la sra. Francisca Mollica, habiendo aceptado el cargo a fs.24 y curador “ad litem” al Defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs. 36 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC). Que la información sumaria propia del art. 628 CPCC, fue llevada a cabo a través del ofrecimiento liminar y las declaraciones testimoniales de fs. 16/16 vta.

Que a Gabriel Humberto Salatino le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso practicada, según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.42/42 vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs.44/46, y le fue notificada al incapaz a fs. 81/81 vta. y a la dra. Alicia Morales a fs. 84 vta., en su carácter de curador provisorio.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 31 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un síndrome de insuficiencia mental mediana (imbecilidad en la clasificación de la Escuela Francesa) (DS: 318.10-Retraso mental grave) Epilepsia con crisis atónica resistente al tratamiento. Siendo un cuadro irreversible. Agrega el informe que el insano tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Requiere tratamiento neurológico permanente. No puede valerse por sí mismo por lo que precisa tutela que al momento del examen era ejercida por sus padres, no siendo necesario indicar su internación, ello será necesario en los momentos de descompensación neurológica o cuando carezca de protección tutelar.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.34), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona de su madre, sra. Francisca Mollica, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.65.

4.- A fs. 95 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 44/46 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Luis M. Escardó se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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