Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14336-196-07

N° Receptoría:

Fecha: 2010-08-27

Carátula: CAPRISTO HERIBERTO / ALUMINIO DOBUTIA Y MASSACESSI EDGARDO S/ SUMARIO S/EJECUCION DE SENTENCIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14336-196-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Agosto de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CAPRISTO Heriberto c/ ALUMINIO DOBUTIA y MASSACESSI Edgardo s/ EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro. 14336-196-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 711 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la ejecutada hubiere deducido contra el decisorio de fs. 691/692 que denegara su solicitud de levantamiento de embargo. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.702/703 que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs.708/709.-

Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento, no se aprecia una crítica eficaz para revertir el alcance de lo decidido por el “a quo”.-

En tal orden de ideas, no debemos perder de vista que nos encontramos en la etapa de ejecución de la sentencia donde el condenado debe satisfacer puntual y concretamente las acreencias que se le hubieren reconocido a su adversaria y que dicha satisfacción debe ser plena, total y obviamente en tiempo propio. Si tales condiciones, como puede fácilmente advertirse de la lectura de la causa, no se hubieron cumplido, es evidente que debe mantenerse en toda su plenitud las medidas asegurativas que la acreedora hubiera oportunamente obtenido.-

Tampoco se realiza una crítica seria y demoledora en lo que a la impugnación de la liquidación respecta, desde que el decidente hubo brindado los argumentos por los cuales entendía no viable al planteo de la ejecutada.-

Como corolario de lo expuesto, es evidente que las costas, por aplicación estricta del principio contenido en el art. 68 del código procesal de la materia, es decir, el de la “objetiva derrota” deben colocarse en cabeza del ejecutado vencido, principio que por imperio de lo dispuesto en el art. 558 CPCC. resulta de mayor estrictez cuando nos encontramos, como en este caso, en la etapa de ejecución de sentencia.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 699, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 699, con costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro