Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15659-276-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-08-26

Carátula: RODRIGUEZ EMMA E. / BANCO HIPOTECARIO SA S/ REVISION DE CONTRATO S/INC. APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15659-276-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Agosto de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"RODRIGUEZ EMMA E. c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ REVISION DE CONTRATO s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 15659-276-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 60 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La regulación de fs. 20 a favor de la perito constructora María Teresa Gallardo, es recurrida por la misma según fs. 27, de acuerdo sus fundamentos, en esencia por bajos; el recurso se concede según fs. 28 de acuerdo a la L.A. y el CPCC.

El recurso se sustenta en ser bajos los emolumentos, y existir una desproporción entre todas las regulaciones.

Teniendo a la vista los autos principales es dable observar que la sentencia de fs. 669/673 fue apelada según fs. 675, recurso concedido a fs. vta.

No se observa se hubiere notificado a los demás interesados, ordenándose no obstante a fs. 690, elevar las actuaciones fundado en razones de economía procesal.

La aplicación de las normas de los arts. 77/478 y cc del CPCC, requiere no obstante la elevación dispuesta, conocer la firmeza de las restantes regulaciones o eventualmente la resolución conjunta de las apelaciones al respecto, no siendo la falta de notificación motivo suficiente para ordenar la elevación sin tales notificaciones como se dispusiera a fs. 690, máxime cuando tales notificaciones deben ser realizadas de oficio (art. 485 CPCC), o a todo evento por el interesado en el impulso de autos.

Además de ello se observa a fs. 692 una orden de interrupción de plazos, así como (fs. 698/699) escritos desistiendo de la acción y del derecho y un pedido de adecuación de honorarios (fs. 705) que no fueron resueltos, y deben ser provistos.

Por ello corresponde dejar sin efecto el llamado de autos de fs. 60 del presente incidente, y remitir los autos a origen a los fines que se ordene el procedimiento y practiquen las notificaciones pertinentes. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) dejar sin efecto el llamado de autos de fs. 60, remitiéndose los autos a origen a los fines se ordene el procedimiento y practiquen las notificaciones pertinentes.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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