Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15593-256-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-08-26

Carátula: LANFRE OSCAR / OJEDA ROBERTO S/ REIVINDICACION

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15593-256-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Agosto de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LANFRE Oscar c/ OJEDA Roberto s/ REIVINDICACION", expte. nro. 15593-256-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 185 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 162/165, que hace lugar a la demanda de reivindicación, con costas al accionado (según aclaratoria de fs. 167), es apelada.

A fs. 169 por el accionado, recurso que se concede a fs. 170 libremente.

Puestos los autos a disposición de las partes en esta alzada, a fs. 176/178 corren los agravios de la accionada, que son contestados fs. 180 por el actor.

Cabe remitir a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, sin perjuicio de las precisiones que estime hacen a la mejor comprensión del registro del voto a proponer al acuerdo.

El decisorio del a-quo, en lo que hace a la reivindicación, se apontocó sustancialmente en las constancias de las mensuras que detalla a fs. 163 in fine, y en el peritaje de autos (ver fs. 133/134), de los cuales deviene que el alambrado de las posesiones contiguas está desplazado hacia la heredad del actor.

Refiere a la pericia como prueba por excelencia, respecto lo cual cabe recordar lo dicho reiteradamente por esta Cámara al respecto, en cuanto:

“Siendo que para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen pericial resulta imprescindible traer al debate elementos de juicio que permitan sin duda advertir el error del técnico ... (Morrillo..., Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; AB, en Pitear, SI. 208/98).

"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales."

("Cerdea, Ola Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P. S/ In. Chas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I - 16/03/2005);(CAB, en Gallardo, SD.21/05; C.A.B., en CAINO, SD. 10/07).

Asimismo refiere, como argumento dirimente a mi juicio, que la posesión del accionado, extralimitada de su título, es ilegítima al no tener título que la justifique.

Para ello arguye que la accionada y sus antecesores fueron hasta el año 2004 meros ocupantes precarios autorizados por la Dirección de Tierras, teniendo en cuenta el carácter de fiscal del dominio.

Como argumento que hace a los propios actos denota que la accionada al solicitar la adjudicación de sus tierras colindantes con la del actor pretendió “las ha. de tierras delimitadas ... de acuerdo al plano...”, que indica con precisión los límites de su propiedad, que no incluyen la zona en litigio en autos (ver fs. 164 vta. in fine).

Tales los hechos sustanciales del decisorio ahora en crisis, frente a los cuales se alza la accionada/recurrente, sosteniendo, en esencia, que su parte ocupó las tierras en litigio -por sí o por sus predecesores-, durante el plazo de ley para usucapir, animus domini.

No se hace cargo, no obstante, de señalar, cómo y con cuál sustento jurídico, habría de soslayarse la conclusión del a-quo en cuanto hasta el año 2004 la ocupación del lote lindero lo fue en calidad de mero ocupante precario en base a las normas que regulan las tierras fiscales.

Sin perjuicio que la usucapión hubo sido opuesta como defensa (fs. 48), ello no altera la obligación que deban probarse los extremos que hacen a la posibilidad de adquirir por prescripción a los fines de la viabilidad procesal de la misma.

A su respecto se ha dicho:

“... como sabemos, el modo de adquisición del dominio mediante la modalidad de la prescripción debe interpretarse de manera restrictiva y la tarea de demostrar las condiciones que la ley exige para su viabilidad quedan en cabeza de quien recurre a esta peculiar forma de adquisición, que debe asumir la acreditación de una posesión continua y pacífica durante todo el término que la legislación prevé.- Entre tales medios obviamente que debemos computar los recibos de pagos de impuestos, pero estos deben tener una antigüedad relativa y remontarse a la época en que comenzó a transcurrir el término de la prescripción, no resultando suficiente acompañar recibos casi contemporáneos a la fecha de iniciación de la demanda.-

- - - También puede computarse el aporte que realicen las personas llamadas a declarar como testigos, pero éste no puede ser el único andamiaje sobre el cual quede anclado el pronunciamiento, desde el momento en que la misma norma procesal impide que este medio sea el único y exclusivo para acreditar los extremos que se requieren... (Voto del dr. Camperi, en C.A.B. "MASCIAS ELADIO NICOLAS IGNACIO C/DIAZ CARLOS MANUEL S/USUCAPION", expte. nro. 14157-144-06 (Reg. Cám.), de junio de 2007; idem en SVRIZ, SD. 39/09).

A la luz de tales precedentes no se advierte comprobada (no lo denota la parte con referencia a precisas pruebas, salvo las testimoniales) la ocupación del accionado del predio en litigio, que permita demostrar la alegada ocupación animus domini para usucapir (como defensa en autos).

Abundando sobre ello, que resulta a mi criterio suficiente para el rechazo de la pretensión recursiva, cabe abundar respecto la acción iniciada por el actor, que se ha dicho al respecto:

“... El accionante por reivindicación cumple con la carga probatoria que le corresponde, acreditando su condición de propietario del bien que pretende reivindicar, la pérdida de su posesión y la posesión del demandado (art. 2758 del Cód. Civil; art. 375 del CPCC.). ("Gracia, Uva c/ Tacchino, Jorge s/ Reivindicación" - 25-8-1992; elDial - W12366).

“... La acción reivindicatoria es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella (art. 2758 Cód. Civil), mas el reivindicado puede enervar la reivindicación si prueba que ha adquirido el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva (arts. 2524 inc. 7º, 2606, 3947, 3948, 4915, 4016 Cód. Civil). ("Daponte, Peregrino y otra c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ Usucapion" - 10-3-1998; elDial - W10B49)

“... En principio para estar legitimado con relación a un objeto, hay que ser titular de los derechos de fondo que se pretenden ejercitar. Esos derechos de fondo son el objeto fundamental del juicio de reivindicación, y no podrán acreditarse antes de dar traslado de la demanda. Tampoco corresponde imponer que el derecho de fondo sea acreditado "prima facie". No se trata de un requisito impuesto por la ley (art. 330 CPCC), y correspondería sólo para una medida cautelar. ("Gutierrez, Nelly Edith y otros c/ Ocupantes de inmueble calle 69 nor. 185 s/ Reivindicación" 22-9-1998; elDial - W10006)

“... El título a que se refieren los arts. 2790 a 2792 del CCI, es aquel que teniendo por objeto la transmisión de un derecho de propiedad está revestido de las solemnidades exigidas para su validez, no es propiamente el instrumento en que consta la existencia del derecho, sino al acto jurídico que sirve de causa a la tradición o adquisición de la cosa, comprendiéndose tanto a los traslativos de dominio -compraventa, donación, etc.- como a los simplemente declarativos -partición, sentencia judicial, etc.- ya que tanto los unos como los otros acreditan su existencia. ("Vargas, Eduardo c/ Pignater o Pignatario s/ Acción de reivindicación" - 12-8-1997; elDial - WE945).

Por todo ello entiendo no logra la accionada recurrente en sus agravios la convicción suficiente para desestimar las conclusiones del a-quo, las cuales a mi juicio se fundan adecuadamente en las constancias de autos y el derecho de aplicación, por lo que votaré para se rechaze el recurso de fs. 166, con costas, regulando a los dres. Dutschmann y Alan Joos el 28%, y a la dra. Capobianco el 25%, de lo que se regule a cada parte en origen (arts. 14 y cc L.A., 68 y cc CPCC). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 166, con costas.-

2) regular a los dres. Dutschmann y Alan Joos el 28%, y a la dra. Capobianco el 25%, de lo que se regule a cada parte en origen.-

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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