Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15306-174-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-08-26

Carátula: CUEVAS VICTORINA / KAHN O KRAHN MARIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15306-174-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Agosto de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CUEVAS Victorina c/ KAHN o KRAHN Mario s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", expte. nro. 15306-174-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 415 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 381/386 que hace lugar parcialmente a la demanda por usucapión intentada en autos, con costas distribuidas, es recurrida a fs. 389 por la actora, y a fs. 391 por la accionada, recursos que se conceden a fs. 390 y 392 libremente.

Puestos los autos a disposición de las partes en esta alzada a fs. 401/402 corre la expresión de agravios de la accionada, y a fs. 403/407 la de la actora, que son contestadas a fs. 409/410 por la accionada, y a fs. 411/413 por la actora.

Cabe remitir a la lectura de autos, el decisorio en crisis, los agravios y los conteste en especial.

No obstante ello habré de reseñar lo que entiendo resulte útil para la mejor comprensión del registro del presente voto.

El a-quo hubo sostenido esencialmente, que la usucapión constituye un modo excepcional de adquisición del dominio y que la prueba de la misma debe ser analizada con especial rigor, todo con adecuado sustento doctrinal y precedentes que cita en abundancia.

Hubo también señalado que lo determinante para la procedencia de la pretensión adquisitiva es la denominada prueba compuesta, a los fines de comprobar el corpus y el animus posesorio.

Señalando en definitiva, en base a los sustentos jurídicos que analizara, que el marco probatorio le permite arribar a la convicción de la ocupación animus domini del predio de autos durante los años que requiere la ley para usucapir el mismo, sobre una parte del mismo, ya que entendió los fondos del terreno están ocupados por un tercero, respecto el cual, la porción del terreno, no cabe reputarla poseedora animus domini.

Resolvió en definitiva conceder la usucapión por la parte del terreno que estima efectivamente ocupada, sujeta al plano a realizar.

Cabe abundar que mertituó para la procedencia parcial de la acción que admitió, que merituó el pago de impuestos que cubren 20 años continuos, la prueba testimonial de la sra. Velazquez, lo cual sumado a la comprobación visual de la antiguedad de lo construido le permite arribar a la conclusión señalada.

La cuestión recursiva se sustenta -en breve síntesis, y remitiendo en extenso a los memoriales-, para la actora, que ninguna prueba permite acreditar que el tercero que ocuparía el fondo del predio fuera poseedor animus domini, y por ende corresponde la usucapión por el total, para la accionada que dicha ocupación del tercero demuestra no ha tenido la actora la posesión de todo el predio.

De consuno con los criterios del a-quo, cabe señalar los que desde antiguo señala esta Cámara en cuestiones sobre usucapión, como la de autos; se ha dicho al respecto:

“... como sabemos, el modo de adquisición del dominio mediante la modalidad de la prescripción debe interpretarse de manera restrictiva y la tarea de demostrar las condiciones que la ley exige para su viabilidad quedan en cabeza de quien recurre a esta peculiar forma de adquisición, que debe asumir la acreditación de una posesión continua y pacífica durante todo el término que la legislación prevé.- Entre tales medios obviamente que debemos computar los recibos de pagos de impuestos, pero estos deben tener una antigüedad relativa y remontarse a la época en que comenzó a transcurrir el término de la prescripción, no resultando suficiente acompañar recibos casi contemporáneos a la fecha de iniciación de la demanda.-

- - - También puede computarse el aporte que realicen las personas llamadas a declarar como testigos, pero éste no puede ser el único andamiaje sobre el cual quede anclado el pronunciamiento, desde el momento en que la misma norma procesal impide que este medio sea el único y exclusivo para acreditar los extremos que se requieren... (Voto del dr. Camperi, en C.A.B. "MASCIAS ELADIO NICOLAS IGNACIO C/DIAZ CARLOS MANUEL S/USUCAPION", expte. nro. 14157-144-06 (Reg. Cám.), de junio de 2007; idem en SVRIZ, SD. 39/09).

A la luz de tales precedentes, atendiendo la comprobada ocupación de la actora del predio que intenta usucapir a título de dueña, cabe concluir en la alegada ocupación animus domini, teniendo en cuenta el largo período de pagos de impuestos y servicios, aún cuando estos últimos no cubran la totalidad de los años requeridos, lo que sumado a los dichos de la testigo que señalan la ocupación desde los años denunciados en el escrito de acción, y la confección del plano de mensura en el año 1988, permite concluir, al igual que el a-quo, en cuanto se hubo acreditado con suficiencia, y diría razonablemente, la ocupación animus domini para usucapir.

Ahora bien, la cuestión recursiva apunta al criterio de la accionada en cuanto no cabe la procedencia de la acción al no estar ocupado íntegramente el lote, sustentándose para ello en la ocupación del fondo del predio por un tercero desde hace diez años; a estar a la que surge del acta de inspección ocular de fecha de setiembre de 2008, tal ocupación sería desde el año 1998.

Sin perjuicio de señalar que la cuestión de la ocupación del tercero (Cordero?) no fue un hecho alegado en el escrito de acción, que surge de los meros indicios de la referida inspección ocular, lo cierto es que a estar al criterio del a-quo (que no advierto puestos en crisis) la adquisición prescriptiva de la actora se habría producida en el año 1996.

Ello atendiendo a que los derechos se adquieren una vez reunidos en cabeza de su titular los requisitos legales para ello, siendo la sentencia que los reconoce -en el caso, la usucapión- declarativa a su respecto; cabe entonces, a estar a los hechos reconocidos por el a-quo, tener como probado el transcurso de los plazos y demás condiciones para usucapir con anterioridad a la ocupación del tercero.

Referente a la cuestión de derecho adquirido/derecho ejercido tengo presente el criterio de Miguel Marienhoff (L.L., diario del 14/3/1980) en cuanto ha dicho:

“... que un derecho adquirido goza del respectivo amparo o protección constitucional a la propiedad, con prescindencia de que el derecho adquirido sea a su vez derecho ejercido...”.

Con tal criterio nada obstaría a declarar la usucapión de todo el inmueble a favor de la actora, sin perjuicio que terceros aleguen y prueben mejor derechos al respecto, lo que no surge de autos.

Cabe abundar respecto el tercero en cuestión que no existe por otra parte prueba alguna producida que permite afirmar que tal ocupación sería animus domini, posiblemente excluyente de la de la actora, siendo aplicable la norma -citada por la accionada recurrente- del art. 2384 del C. Civ., en cuanto basta la posesión de alguna de las partes de un inmueble para la pretensión adquisitiva.

La cuestión del deslinde que argumenta el a-quo entiendo refiere a casos diferentes, como sería la pretensión de usucapir un gran inmueble rural, acreditando sólo la posesión de un mínima porción del mismo.

A todo evento los derechos posesorios o co posesorios del tercero en cuestión deberán ser reclamados y ejercidos por el mismo.

Con tal criterio propondré al acuerdo: 1) hacer lugar al recurso de fs. 389, haciendo lugar a la demanda de usucapión totalmente sobre el inmueble de autos, con costas a la accionada; 2) rechazar el recurso de fs. 391, con costas; 3) honorarios oportunamente, una vez regulados en origen. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar al recurso de fs. 389, haciendo lugar a la demanda de usucapión totalmente sobre el inmueble de autos, con costas a la accionada.-

2) rechazar el recurso de fs. 391, con costas; 3) honorarios oportunamente, una vez regulados en origen.

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Horacio C. Osorio Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi

Juez de Paz Juez de Paz Juez de Paz

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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