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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0691/2010
Fecha: 2010-08-25
Carátula: PETRELLI ELSA C/ RAMOS JUAN NORBERTO S/ EJECUTIVO S/ RECURSO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de agosto de 2010.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PETRELLI ELSA C/ RAMOS JUAN NORBERTO S/ EJECUTIVO S/ RECURSO" Expte. n° 0691/2010, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 7/9 se presentaron los Dres. Manuel Maza y Leandro Sferco, por derecho propio e interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada a fs. 5 por el Sr. Juez de Paz de Viedma. Fundaron el agravio en que los honorarios regulados por el a quo se apartan en forma arbitraria de lo dispuesto por el art. 9 de la ley G 2212 y es violatorio de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. Destacan asimismo que la aplicación de la normativa citada en la sentencia que recurren causa una grave desproporción entre la labor profesional realizada y su remuneración en razón de regularse por debajo de los mínimos arancelarios que resultan de orden público y de carácter alimentario. Concretaron su petitorio y solicitaron además la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24432.-
II.- Que notificada que fuera la sentencia monitoria y la apelación de los honorarios antes descripta, la parte demandada no se presentó a estar a derecho.-
III.- Que así planteada la cuestión cabe considerar que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Paz en el marco de su competencia y que, de conformidad con lo que surge del art. 56 inc. b) de la ley 2430, este Juzgado es competente en grado de apelación.-
IV.- Que sentado ello, teniendo en cuenta las constancias de autos, e ingresando al análisis de los fundamentos expresados por los apelantes, cabe tener en cuenta que la normativa reseñada por el sentenciante en los fundamentos de la regulación efectuada, esto es, los arts. 505, 1627 CC -ref. ley 24432-, 77 del CPCC y arts. 9 (ex 8), 6 y 7 (ex 6 bis) de la ley arancelaria G 2212 recientemente modificada por la K 4503 (art. 3) deben ser interpretados en forma coordinada ya que como principio general tienden a evitar desproporciones en la regulaciones de honorarios profesionales sin desmedro de la tarea profesinal por éstos desplegada.-
Así los arts. 505 CC y 77 del CPCC establecen que los honorarios que se regulen no podrán exceder el 25% del monto de la sentencia. Por su parte el art. 1627 CC señala que cuando el precio de los servicios profesionales deba ser establecido judicialmente sobre la base de aplicación de las normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio debiendo los jueces reducir equitativamente ese precio por debajo de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios si ésta condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.-
La ley arancelaria local establece los parámetros de regulación de honorarios en el art. 6 y señala que debe tenerse en cuenta para ello el monto del proceso, su naturaleza y complejidad, mérito de la labor profesional medida por su calidad, extensión, trascendencia jurídica, moral y económica, entre otros; el art. 7 (ex 6 bis) dispone la necesidad de fundar el mérito que se efectue bajo pena de nulidad y el art. 9 (ex 8) fija montos mínimos estableciendo cinco jus para los procesos de ejecución.-
Toda la normativa precedentemente citada debe ser interpretada en forma armónica y congruente y en razón de ello el respeto a los mínimos arancelarios establecido por el art. 9 LA no es un principio absoluto ya que debe coordinarse también con el monto del proceso del que da cuenta el art. 6 LA máxime cuando, como en el caso de autos, se hace referencia a un proceso monitorio, de menor cuantía, sin que por ello, se actúe en desmedro de la labor profesional que, en estos casos, siempre es la misma cualquiera sea el monto que se ejecute.-
A mayor abundamiento, entiendo que no constituye doctrina legal en los términos del art. 43 de la ley orgánica lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en los autos caratulados "Reservado s/ ejecución de honorarios. Expte Nº 7128/09" por cuanto es precisamente uno de los elementos que aquí se valora, como lo es el monto del juicio, no pudo haberse tenido en cuenta en dicho fallo, por cuanto los montos a los que hizo referencia son mayores a los aquí analizados.-
Por otra parte no resulta un dato menor que la sentencia de autos fue dictada el 07/04/10 y la providencia que dispusiera el nuevo valor del jus fue suscripta con posterioridad a dicha fecha, el 15/04/10 y notificada a los organismos judiciales en fecha 26/04/10 sin desconocer por ello su retroactividad al 13/03/10, sumado a un cambio de la tasa aplicable al capital reclamado, de mix a activa que, sin duda, incide en los resultados finales de los cálculos que se efectuaran.-
Sin perjuicio de ello entiendo que resulta necesario compatibilizar la normativa a la que aludiera precedentemente dando cumplimiento a la obligación judicial de valorar la tarea profesional y morigerar la regulación en aquellos casos en los que se advierte una desproporción entre los montos reclamados y los honorarios a percibir por los letrados intervinientes. Así en el caso de autos en razón del monto en litigio entiendo que los honorarios deben establecerse en la suma de $ 429, esto es el equivalente a tres jus por las tareas desempeñadas, modificando, en consecuencia, la sentencia recurrida, sin costas atento que no hubo sustanciación del planteo (art. 68 CPCC).-
Por todo ello;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los Dres. Manuel Maza y Leandro Sferco a fs. 7/9 y revocar parcialmente la sentencia de fs. 5 respecto a los honorarios profesionales allí regulados estableciéndolos en la suma de $ 429 (3 jus), en forma conjunta.-
II.- Sin costas atento no haber existido sustanciación (art. 68 CPCC).-
III.- Firme la presente vuelva al Juzgado de Origen.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro